Atribución e imputación de bienes y derechos en el Impuesto sobre el Patrimonio. Criterio general y supuestos especiales.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DEL PATRIMONIO



    El Impuesto sobre el Patrimonio es un impuesto que recae directamente sobre la persona física, siendo un impuesto estrictamente individual, de ahí que no exista ni tributación conjunta ni acumulación de patrimonios de cónyuges o hijos menores.

    De acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, será necesario delimitar los criterios de atribución e imputación de los elementos patrimoniales al sujeto pasivo declarante. Distinguiendo entre las siguientes reglas.

Criterio general


    Según el criterio general, los bienes y derechos deberán atribuirse a los sujetos pasivos según lo que dispongan las normas de titularidad aplicables para el caso en cuestión. Además, debe tenerse en cuenta que también se considerarán las pruebas que puedan aportar los contribuyentes sobre la titularidad de dichos bienes; así como las pruebas descubiertas por la Administración que puedan rebatir lo sostenido por éstos.

    Mismo criterio se seguirá a la hora de establecer la titularidad de las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones.

Recuerde que:

La titularidad de aquellos bienes y derechos que pertenezcan a ambos cónyuges, a consecuencia de disposiciones o pactos reguladores del régimen económico matrimonial, se atribuirán la mitad a cada uno salvo que se indique una cuota de participación diferente.
    Ha de tenerse en cuenta que la AEAT dispone de la facutlad de entender como titular de un determinado bien o derecho aquel que figure a tal efecto en los registros fiscales y demás similares cuando éstos sena de carácter público.

    Por último, se entenderá que forma parte del patrimonio del contribuyente todos aquellos bienes y derechos que ya hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el período impositivo anterior. Si el bien o derecho se hubiese transmitido a lo largo de este período, será el contribuyente el que deberá de avisar y probar la transmisión o pérdida de cara a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Reglas de titularidad en caso de matrimonio


    En primer lugar, para el caso del matrimonio, regirá lo que hayan dispuesto las partes en el convenio matrimonial o la legislación civil correspondiente. Si los bienes o derechos son comunes a los dos cónyuges, deben atribuirse por mitad a cada uno de ellos. Ahora bien, cabe la posibilidad de que existan bienes privativos a uno u otro cónyuge, debiendo ser éstos quienes debidamente acrediten esa distinta cuota a la del 50% presumido.

    Para las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, resultará de aplicación la misma regla anterior.

Supuestos especiales


    Definimos como supuestos especiales a todos aquellos casos donde los bienes y derechos pertenecen a entidades sin personalidad jurídica o son bienes y derechos adquiridos con precio aplazado.
  1. BIENES Y DERECHOS DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

    Todos aquellos bienes y derechos que pertenezcan a sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica se atribuirá a los socios comuneros o partícipes conforme a las normas aplicables en cada caso o, en su defecto, a partes iguales.

  2. PATRIMONIO CONSTITUIDO A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    La entrada en vigor de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, estableció la presunción de que el patrimonio protegido constituido en beneficio de persona con discapacidad es titularidad de éste último y que las aportaciones que realice una persona distinta a él son una transmisión en su favor a título lucrativo.

  3. BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS CON PRECIO APLAZADO

    En todos aquellos supuestos en los que la contraprestación, ya sea en su totalidad o solo una parte, esté aplazada, el adquirente se imputará íntegramente el importe de la misma así como las deudas generadas las cuales se incluirán entre sus deudas.

  4. VENTA DE BIENES CON RESERVA DE DOMINIO

    En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.

Ejemplo

    Juan vende una vivienda a Jesús por un importe de 180.000 euros. La forma de pago de esta operación consiste en un pago inicial de 120.000 euros por medio de transferencia bancaria y el resto queda aplazado para un próximo pago futuro.

    El dinero percibido es destinado por Juan para adquirir acciones de Inditex, siendo el valor medio de éstas en el último trimestre del año de 118.000 euros.

    Determinar qué importes deben consignarse en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del comprador y vendedor de la vivienda.

Solución

Declaración de Juan (vendedor)
  1. Acciones admitidas a negociación: 118.000€
  2. Otros bienes y derechos (el crédito frente a Jesús): 60.000€
    En el Modelo 714, sobre Impuesto sobre el Patrimonio, no sólo deben consignarse los bienes de los que es titular el contribuyente, sino también todos aquellos derechos; en este caso, tenemos un derecho de crédito por importe de 60.000€ que es la cantidad que Jesús adeuda a Juan y que se encuentra pendiente de pago.

Declaración de Jesús (comprador)
  1. Otros inmuebles urbanos (la vivienda adquirida): 180.000€
  2. Deudas deducibles (la deuda con Juan): - 60.000€
    En este  caso, debe consignarse el importe que el comprador satisface por la vivienda que adquiere. Además, según el artículo 1 de la Ley del Impuesto del Patrimonio, serán deducibles aquellas deudas y obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, por lo que serán deducibles los 60.000€.

    


Comentarios



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Legislación



- Art. 7 Ley 19/1991 LIP. Titularidad de los elementos patrimoniales.
- Art. 8 Ley 19/1991 LIP. Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.


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