Artículo 98 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 98. Borrador de declaración.



    1.- La Administración tributaria podrá poner a disposición de los contribuyentes, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

     a) Rendimientos del trabajo.

     b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.

     c) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

     d) Imputación de rentas inmobiliarias y aquellas otras fuentes de renta que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con la información de la que pueda disponer en lo sucesivo la Administración tributaria, con los límites y condiciones señalados por el mismo.

    2.- Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.

    No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

     a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

     b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

     c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

     d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

    3.- La Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda.

    La falta de recepción del mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar declaración.

    4.- Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

    En este supuesto, tendrá la consideración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 97 de esta ley.

    La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

    5.- Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No obstante, en los supuestos que se determine reglamentariamente, podrá instar la rectificación del borrador.

    6.- El modelo de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Comentarios



- Liquidar el IRPF con los datos del Borrador puede motivar una sanción por culpabilidad
- Autoliquidación y Pago del impuesto.
- Borrador de la Declaración de IRPF.
- Infracciones y sanciones por no presentar correctamente declaraciones.
- Infracciones y sanciones por no presentar en plazo declaraciones sin perjuicio económico.
- Infracciones y sanciones por presentar fuera de plazo sin requerimiento previo de Administración
- Infracciones y sanciones por dejar de ingresar deuda tributaria que resultaría de una autoliquidación

Jurisprudencia



Resolución 05355/2018 TEAC. Infracciones y sanciones por no incluir rentas en declaración sin

Legislación



- Reglamento de IRPF  Art.64  RD 439/2007 IRPF

Siguiente: Artículo 99 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos