Artículo 64 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Normativa
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 64. Borrador de declaración.




    1. Los contribuyentes podrán solicitar la remisión de un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto.

    A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de la información y documentos que resulten necesarios para su elaboración.

    El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento de dicho requerimiento.

    2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo 98 de la Ley del Impuesto.

    El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectificación.

Comentarios



- Infracciones y sanciones por no presentar correctamente declaraciones.
- Infracciones y sanciones por no presentar en plazo declaraciones sin perjuicio económico.
- Infracciones y sanciones por presentar fuera de plazo sin requerimiento previo de Administración
- Infracciones y sanciones por dejar de ingresar deuda tributaria que resultaría de una autoliquidación

Legislación



- Ley IRPF  Art.98 Ley 35/2006  IRPF

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