Artículo 82 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 82. Tributación conjunta.



    1.- Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

     1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

      a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

      b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

     2ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª. de este artículo.

    2.- Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

    3.- La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

Comentarios



- Concepto de unidad familiar.
- Tributación conjunta.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1167-23. Tributación conjunta y mínimo por descendientes: pareja de hecho con hijos comunes.
Resolución TEAC 03890/2022. Revocar opción tributación individual/conjunta una vez presentada la autoliquidación.

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