Artículo 79 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 79. Cuota Diferencial.



    La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:

    a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.

    b) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.10 y el artículo 92.4 de esta Ley.

    c) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.

    d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

    e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

NOTA: Redacción modificada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción dada por Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril.

Comentarios



- Cálculo de la cuota diferencial.

Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V2485-10 Devoluciones de comisiones con gestora. Tratamiento.

Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 79 anterior a Ley 26/2014
  

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