Artículo 79. Cuota Diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.
b) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.10 y el artículo 92.4 de esta Ley.
c) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.
d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
NOTA: Redacción modificada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción dada por Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril.
Comentarios
- Cálculo de la cuota diferencial.
Jurisprudencia y Doctrina
- Consulta Vinculante V2485-10 Devoluciones de comisiones con gestora. Tratamiento.
Redacción Anterior
- Redacción anterior artículo 79 anterior a Ley 26/2014
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