Artículo 78 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.




     1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:  

     a) Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros.

     Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:  El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.

     El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros.

     El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros.

     El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros.

     El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.

     A estos efectos, se computarán como recursos propios los conceptos señalados en el apartado 2 de este artículo.

     b) Sus acciones serán nominativas.

     c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión gestora de fondos de pensiones.

     d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

     e) Deberán tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en España.

     f) Deberán obtener autorización administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.

     g) Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, sean titulares de al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto en una entidad gestora, deberán ser idóneas para que la gestión de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados sea sana y prudente.

     La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de este requisito.

     h) Deberán contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.

     i) Deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados en los términos descritos en el artículo 80 bis.

     j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 80 ter.

     2. A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:  a) El capital social desembolsado en lo que exceda de 600.000 euros.

     b) La reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

     En todo caso, se deducirán de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligación, provisión o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.

     En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores, la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.

     3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en instrumentos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.

     En ningún caso, estas entidades podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.

     4. Serán causas de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este artículo:  a) Las enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

     b) La revocación de la autorización administrativa según lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.

     El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro especial y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y posteriormente se cancelará la inscripción en el Registro especial, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.


NOTA: Redacción modificada letra g) apartado 1, por RD 738/2020, de 4 de Agosto.

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