Artículo 79 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.




     1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.

     Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deberá solicitar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorización administrativa previa e inscripción simultánea en el citado Registro especial.

     La concesión o denegación de la autorización y simultánea inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" para conocimiento general, y no agota la vía administrativa.

     2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán cumplimentarse los procedimientos de autorización administrativa e inscripción para la constitución de nuevos fondos de pensiones o, en su caso, los requisitos para la sustitución de las entidades gestoras, regulados en este reglamento.

     Podrán simultanearse las solicitudes de autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.

     En todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora.

     3. Los cambios de denominación, de domicilio y las modificaciones de los estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo acompañando certificación del mismo.

     Posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su constancia en el Registro administrativo.

     Tratándose del cambio de denominación de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los cambios de denominación de las entidades gestoras una vez que le sea presentada la escritura correspondiente inscrita en el Registro Mercantil.

     Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente acompañando certificación del mismo, posteriormente deberá presentarse para su constancia en el Registro administrativo la escritura pública correspondiente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripción y desembolso y, en el caso de aportaciones no dinerarias incluirá documentación o informe acreditativo de la valoración de los bienes y derechos aportados.

     4. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.


Siguiente: Artículo 80 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos