Artículo 61 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 61. Operaciones con los planes de pensiones.




     1. La integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:  a) Normas de cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, así como de sus gastos de funcionamiento.

     b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe.

     Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.

     c) Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

     2. Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deberán prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:  a) En los casos contemplados en el artículo 85.

     b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisión de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.

     Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.


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