Artículo 62 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.




     1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:  a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del texto refundido de la ley.

     b) Por la paralización de la comisión de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

     Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

     c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 85, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designación se haya producido.

     d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

     e) Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.

     2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora.

     La entidad gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la comisión de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentación de las operaciones.

     Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación de éste, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilización a otro fondo.

     En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.

     3. El acuerdo de disolución y liquidación del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde su adopción acompañando certificación del mismo y la entidad gestora deberá publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.

     Dicho acuerdo se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.

     El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.

     Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.

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