Artículo 21 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 21. Definición de rendimientos del capital.



    1.- Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

    No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

    2.- En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

     a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

     b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.

Comentarios



- Concepto de Rendimiento de Capital.
- Esquema rendimiento de capital inmobiliario.
- Reducciones.Rendimiemto capital mobiliario más de 2 años.
- Reducciones.Rendimientos capital inmobiliario.

Jurisprudencia



-Consulta vinculante V2197-10 Cesión de arrendamiento de hoteles.
-Consulta vinculante V2485-10 Devoluciones de comisiones con gestora. Tratamiento.
-Consulta vinculante V0825-10 Tratamiento en la prestación de aval para préstamo.

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