Utilización de medios fraudulentos para tipificar las infracciones tributarias.

USO DE MEDIOS FRAUDULENTOS.


    De acuerdo con el artículo 184.3 de la LGT, serán considerados medios fraudulentos:

    1. "Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria".
    Este mismo artículo detalla en mayor medida estas anomalías, hablando de no llevanza de contabilidad, utilización de personas o entidades interpuestas con la finalidad de ocultar identidad, el empleo de facturas, justificantes o documentos falsos, etc.

    A estos efectos, con efectos 1 de enero de 2018, se reforma la redacción del RD 2063/2004, para excluir del cálculo las incidencias de la llevanza incorrecta de libros o registros artículo 11 y utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados artículo 12 (como criterios de calificación de las infracciones tributarias) aquellos motivos de regularización referidos en el artículo 39.2 LIRPF y artículo 121.6 LIS.

    Así, para el cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros, ni en el numerador ni en el denominador se incluirán las magnitudes correspondientes a la regularización que derive de bienes situados en el extranjero que no hubieran sido objeto de declaración en el correspondiente modelo informativo (Modelo 720 de la AEAT); de esta forma, se tendrán en cuenta exclusivamente el resto de las magnitudes regularizadas por otros conceptos en los que se aprecie la existencia de ocultación (numerador), y en el denominador, exclusivamente los restantes ajustes sancionables.

    Hemos de tener en cuenta que la parte de cuota dejada de ingresar u obtenida indebidamente que derive de bienes situados en el extranjero que no hubieran sido objeto de declaración se sancionará con total independencia del resto de magnitudes regularizadas por otros conceptos.


    2. "El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción".

Ejemplo

    La empresa "XXX" es inspeccionada por la Agencia tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), derivándose de tal actuación inspectora una sanción de 100.000 euros, que viene motivada por:
  1. 10.000 euros facturas falsas.
  2. 90.000 euros por incorrecta imputación de gastos que no eran objeto de la actividad económica.

Solución



    Pues bien, de acuerdo con el artículo 184.3.b) de la LGT, la Inspección no podrá apreciar medios fraudulentos por las facturas falsas descubiertas pues la incidencia de la deuda derivada de la utilización de medios fraudulentos en relación con la base de la sanción no es superior al 10% (10.000/100.000 = 10%).


    3. "La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona".

Comentarios



Una deuda inexistente contabilizada puede ser una renta presunta en el IS.

Legislación



Art. 184 Ley 58/2003 LGT. Calificación de las infracciones tributarias.

Jurisprudencia



STS 1096/2023. Presunción de obtención de rentas que no han sido declaradas en IS.
Resolución TEAC 01269/2022. Impuesto sobre Sociedades. Presunción de rentas. Pasivos ficticios.

ANEXOS

Siguiente: Infracción calificada como leve por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Sanción

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