USO DE MEDIOS FRAUDULENTOS.
De acuerdo con el
artículo 184.3 de la LGT, serán considerados
medios fraudulentos:
1. "Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria".
Este mismo artículo detalla en mayor medida estas anomalías, hablando de no llevanza de contabilidad, utilización de personas o entidades interpuestas con la finalidad de ocultar identidad, el empleo de facturas, justificantes o documentos falsos, etc.
A estos efectos,
con efectos 1 de enero de 2018, se reforma la redacción del RD 2063/2004,
para excluir del cálculo las incidencias de la llevanza incorrecta de libros o registros artículo 11 y utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados artículo 12 (como criterios de calificación de las infracciones tributarias) aquellos motivos de regularización referidos en el
artículo 39.2 LIRPF y
artículo 121.6 LIS.
Así, para el cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros, ni en el numerador ni en el denominador se incluirán las magnitudes correspondientes a la
regularización que derive de bienes situados en el extranjero que no hubieran sido objeto de declaración en el correspondiente modelo informativo (
Modelo 720 de la AEAT); de esta forma, se tendrán en cuenta exclusivamente el resto de las magnitudes regularizadas por otros conceptos en los que se aprecie la existencia de ocultación (numerador), y en el denominador, exclusivamente los restantes ajustes sancionables.
Hemos de tener en cuenta que la parte de cuota dejada de ingresar u obtenida indebidamente que derive de bienes situados en el extranjero que no hubieran sido objeto de declaración
se sancionará con total independencia del resto de magnitudes regularizadas por otros conceptos. 2. "El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción".
Ejemplo
La empresa "XXX" es inspeccionada por la Agencia tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), derivándose de tal actuación inspectora una sanción de 100.000 euros, que viene motivada por:- 10.000 euros facturas falsas.
- 90.000 euros por incorrecta imputación de gastos que no eran objeto de la actividad económica.
Solución
Pues bien, de acuerdo con el
artículo 184.3.b) de la LGT, la Inspección no podrá apreciar
medios fraudulentos por las facturas falsas descubiertas pues la incidencia de la deuda derivada de la utilización de medios fraudulentos en relación con la base de la sanción no es
superior al 10% (10.000/100.000 = 10%).
3. "La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona".
Comentarios
Una
deuda inexistente contabilizada puede ser una renta presunta en el IS.Sanción tanto a emisor como a receptor
de facturas falsas.
Legislación
Art. 184 Ley 58/2003 LGT. Calificación de las infracciones tributarias.
Jurisprudencia y Doctrina
STS 1096/2023. Presunción de obtención de rentas que no han sido declaradas en IS.Resolución TEAC
01269/2022. Impuesto sobre Sociedades. Presunción de rentas. Pasivos ficticios.
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