Infracción calificada como leve por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Sanción

Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Infracción LEVE.


    De acuerdo con el artículo 191, apartado 2 de la LGT la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, será calificada como LEVE cuando:
  1. Cuando la base de la sanción no supere 3.000 euros, exista o no ocultación.

  2. Cuando la base de la sanción supere los 3.000 euros y no exista ocultación.


    Ahora bien, el mismo artículo 191 de la LGT contempla que la infracción NO SERÁ LEVE, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
  1. Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

  2. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

  3. Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta".

    
SANCIÓN: Multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.


    Al mismo tiempo señalar que el apartado 6 del referido artículo 191 calificará como LEVE "la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de la LGT para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo".


Legislación



Art. 27 Ley 58/2003 LGT. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Art. 191 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por dejar de ingresar deuda tributaria.


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