Terminación del procedimiento de devolución conforme a la normativa de cada tributo.

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.


    El procedimiento de devolución, según el Art. 127 Ley 58/2003, termina por:
  1. Acuerdo de reconocimiento de la devolución solicitada.

    Ello tiene lugar cuando el importe de la devolución solicitada por el obligado tributario coincide con el importe que reconozca la Administración.

    Según el Art. 125 RD 1065/2007 no es necesario realizar la notificación formal del acuerdo; el mismo se entiende notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque. Ahora bien, en el supuesto en los que la devolución aún reconocida no se ejecuta efectivamente por haber sido retenida cautelarmente por la Administración, sí debe notificarse el acuerdo de devolución junto con la adopción de la medida cautelar.

    El reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria a través del correspondiente procedimiento de comprobación e investigación.

  2. Caducidad, cuando se haya producido la paralización del expediente por causa imputable al obligado tributario, conforme al apartado 3 del Art. 104 Ley 58/2003.

    El vencimiento del plazo máximo establecido en la normativa de cada tributo para la devolución sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

    Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario la Administración le advertirá, que transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

  3. Inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

    Es necesario que la comunicación de inicio de los citados procedimientos sea anterior al final del plazo establecido para la terminación del procedimiento de devolución, pues si no éste habría caducado y estaríamos a los efectos del incumplimiento de plazos en relación con la  solicitud de devolución.  

    Si iniciado cualquiera de los procedimientos anteriores, la Administración acuerda la devolución conforme al Art. 125 RD 1065/2007, deberá satisfacer intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 31 Ley 58/2003.2 LGT, es decir, se devengarán desde la finalización del plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo para la devolución, y en todo caso el plazo de 6 meses, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin contar las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

Legislación



Art. 104 Ley 58/2003 LGT.Plazos de resolución y falta de resolución
Art. 127 Ley 58/2003 LGT. Terminación procedimiento de devolución.
Art. 124 RD 1065/2007 RGPGI. Tramitación procedimiento de devolución.
Art. 125 RD 1065/2007 RGPGI. Terminación procedimiento de devolución.

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