Artículo 31. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.




    1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

    Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

    2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

    A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 11/2021, de 10 de julio.

Legislación



Ley General Tributaria Art.125 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.126 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.127 Ley 58/2003
Reglamento General Tributario Art.122 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.125 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.156 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.191 RD1065/2007

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