MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, contra el acto notificado por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de .... (provincia) en fecha ../../...., por el que se acuerda la adopción de medidas cautelares en el Procedimiento de ....... (gestión, recaudación, especificar el que se trate) con número expediente ................., y en relación con el impago de ...............................................................................; por estimarlo no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley 58/2003, el acuerdo sobre medidas cautelares adoptadas por la Administración, es manifiestamente contrario a Derecho por las razones que se detallan a continuación.Posibles Alegaciones:
- Alegar la incompetencia del órgano.La Resolución de 27 de mayo de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación establece cuál ha de ser el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares del artículo 81 de la Ley General Tributaria: "Corresponde a los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria:
- Adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas o de las sanciones, si procede, cuando la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal corresponda o fuera a corresponder a la Delegación Especial, así como acordar la ampliación del plazo de efectos de dichas medidas, salvo en los casos en que corresponda a otra Delegación Especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 g) de la Orden PRE/3581/2007, o bien corresponda al titular del Equipo Nacional de Embargos.
- Acordar las medidas cautelares referidas en el artículo 81.9 de la Ley General Tributaria, respecto del patrimonio de las personas o entidades contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito.
- Adoptar medidas cautelares una vez iniciado un procedimiento de declaración de responsabilidad cuando la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal corresponda o fuera a corresponder a la Delegación Especial, así como acordar la ampliación del plazo de efectos de dichas medidas, salvo en los casos en que corresponda a otra Delegación Especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 g) de la Orden PRE/3581/2007, o bien corresponda al titular del Equipo Nacional de Embargos."
Por ello, al no ser dictado el acto por el órgano competente para ello en virtud de la normativa enunciada, solicitamos su nulidad de pleno derecho, con base en el artículo 217.1, apartado b de la Ley General Tributaria en los términos expuestos, así como el levantamiento de las medidas cautelares y, en su caso, el reintegro de los importes que fueron objeto de los efectos de las mismas; y con cuánto más proceda en Derecho.No motivación de los indicios que puedan frustar el cobro de la deuda tributaria.El apartado 1 del artículo 81 de la Ley General Tributaria establece que la Administración podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Sobre estos indicios racionales de que el cobro podría frustrarse de no adoptar la medida cautelar debe pronunciarse la Administración, justificando y motivando de forma individualizada cuáles son aquellos indicios y por qué podría frustrarse el cobro. De qué ha de entenderse por riesgo de no poder obtener el cobro de la deuda tributaria de no adoptarse la medida se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC- en Resolución 05453/2020, de 17 de mayo de 2022. En concreto, consideró que ha de distinguirse entre riesgo objetivo y riesgo subjetivo:- Por riesgo objetivo entendió que existirá en aquellos casos en los que existe falta de capacidad patrimonial y/o de liquidez del presunto responsable tributario.
- Por su parte, el riesgo subjetivo concurrirá cuando el obligado tributario ya ha mostrado un comportamiento previo que evidencia su intención de no atender debidamente a sus obligaciones tributarias".
La medida cautelar es desproporcionada y genera un perjuicio de imposible o difícil reparación.El apartado 3 del artículo 81 de la Ley General Tributaria en relación con la adopción de medidas cautelares establece: "Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación." En nuestro caso, la medida cautelar adoptada por la Administración consiste en ......... (detallar la medida cautelar en cuestión). Teniendo en cuenta que el importe en que consiste la deuda tributaria es de ....., consideramos que la Administración ha adoptado una medida cautelar coercitiva en exceso. La Administración Tributaria dispone, según el apartado 4 del artículo 81, de otras medidas cautelares que hubieran generado un perjuicio menor al contribuyente y que garantizan, de igual manera, el cobro de la deuda tributaria. Dicha medida ha ocasionado (detallar el perjuicio o daño que entraña, por ejemplo no poder atender cuotas de préstamo hipotecario y posible embargo, no poder pagar a trabajadores su salario, dejar de ingresar cuotas a la Seguridad Social...), lo cual, teniendo en cuenta la magnitud del importe adeudado, supone un perjuicio mayor que el beneficio que se espera obtener de la medida; no superando el correspondiente "juicio de proporcionalidad" que debió realizar la Administración antes de adoptarla. Además, la Administración Tributaria no ha motivado por qué esa medida es la idónea, adecuada y única que permite garantizar cobro de la deuda tributaria y por qué descarta el resto, a nuestro juicio, menos lesivas de nuestros derechos e intereses. Por ello, ante la desproporción de la medida y el perjuicio de difícil reparación que causa, es por lo que solicitamos la nulidad de pleno derecho del acto por el cual se adoptan dichas medidas cautelares; así como su levantamiento y, en su caso, el reintegro de los importes que fueron objeto de los efectos de las mismas y cuanto más proceda en Derecho.La Administración no actúa bajo apariencia de buen derecho.La Administración Tributaria, en el acto por el cual se comunica la adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento señalado, actúa sin apariencia de buen derecho, por cuanto que en el procedimiento principal NO existen ni hechos determinantes y ni fundamentos de derecho favorables a lo pretendido porque ......(la deuda no existe, no soy el deudor, la deuda está prescrita,... especificar el que se trate) En relación con la apariencia de buen derecho y la adopción de medidas cautelares, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución 05453/2020, de 17 de mayo de 2022, establece: (...) los requisitos para la adopción de la medida cautelar son: a) La finalidad de aseguramiento del cobro de la deuda tributaria. b) El "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho. c) El "periculum in mora" o existencia de indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. d) La proporcionalidad de la medida cautelar. Además, para entender cumplido este requisito, establece que la Administración, a la hora de adoptar o no medidas cautelares, debe realizar un análisis previo sobre la conveniencia del uso de este mecanismo legal de adopción de medidas cautelares a la vista del curso del procedimiento principal, partiendo de la apreciación de que existen desde la óptica de la Administración unos hechos determinantes y unos fundamentos de derecho favorables a lo pretendido en el proceso principal de declaración de responsabilidad. Este análisis previo y esta adopción de una medida cautelar no predetermina la resolución que finalmente se dicte en el procedimiento de declaración de responsabilidad, en el que pueden acreditarse otros hechos o circunstancias que desvirtúen lo previamente estimado por la Administración.
El Tribunal Económico-Administrativo Central continúa estableciendo que, para que exista apariencia de buen derecho, la Administración Tributaria debe actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y que, en casos como la adopción de medidas cautelares en un procedimiento de aplicación de tributos, deben existir indicios y elementos de prueba suficientes que fundamenten la decisión administrativa. En nuestro caso, entendemos que la adopción de medidas cautelares se ha realizado prejuzgando la Administración sobre el fondo y sin base en un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión cautelar; puesto que las adopta sin tener elementos de prueba indiciarios suficientes que evidencien la concurrencia de una actuación administrativa conforme a derecho. Por todo ello, solicitamos la anulación del acto por el que se adoptan las medidas cautelares, así como su levantamiento y, en su caso, el reintegro de los importes correspondientes que son objeto de los efectos de las referidas medidas cautelares.Impugnar la prórroga de las medidas cautelares por realizarse fuera de plazo.El artículo 81 de la Ley General Tributaria establece que las medidas cautelares tendrán una duración máxima de 6 meses desde su adopción y que estas, en virtud de acuerdo debidamente motivado, podrán prorrogarse por 6 meses más; siempre y cuando dicha prórroga se produzca dentro de plazo y continúen existiendo esos indicios de no obtener el cobro de la deuda tributaria al final de la vigencia de las mismas. En mi caso, el acuerdo en virtud del cual se me comunicó la adopción de medidas cautelares se adoptó el día ..../..../....; por su parte, la prórroga en cuestión se adoptó el día ..../..../...., una vez la vigencia de las mismas finalizó por el transcurso de los señalados 6 meses. En cuanto al cómputo de dicho plazo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 dispone: 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Por lo tanto, una vez acreditado el transcurso del plazo de 6 meses para acordar la prórroga de las medidas cautelares adoptadas, solicitamos se declare la nulidad del acto por el cual se acuerda la prórroga de las mismas; así como su levantamiento y, en su caso, el correspondiente reintegro del importe que fue objeto de los efectos de tales medidas cautelares y cuánto más proceda en Derecho.La notificación no se practica en el domicilio fiscal.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue notificada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario. Señala posteriormente otros lugares para efectuar la notificación como son: en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, si bien los mismos son secundarios respecto del domicilio fiscal, sobradamente conocido por la A.E.A.T. a través de las diferentes autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo; y que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.La notificación se entrega a persona desconocida.La notificación no se ha practicado correctamente ya, que ausente el obligado tributario en su domicilio fiscal, la AEAT practicó la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario entregándose la misma a persona desconocida por el obligado tributario y cuya identidad no queda suficientemente acreditada en la copia que consta en el expediente. Según el artículo 111.1 de la LGT "...de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".La notificación no se rehusó por el obligado tributario.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente el rechazo de la notificación por parte del obligado tributario o de su representante. El artículo 111.2 señala "el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma"; lo que no consta en el presente caso.No se han realizado dos intentos de notificación.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente de haber realizado previamente los dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario para poder intentar la notificación por comparecencia que establece el artículo 112 de la LGT. Asimismo, tampoco se hace constar que el destinatario figure como desconocido en dicho domicilio o lugar; que es la única razón que autoriza a realizar solo intento de notificación, todo lo cual lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).No se ha practicado la notificación en el Boletín Oficial del Estado.La notificación no se ha practicado correctamente ya que no queda constancia en el expediente del intento de notificación en el Boletín Oficial del Estado que exige el artículo 112 de la LGT, cuando no haya sido posible la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, ni tampoco que el anuncio publicado haya estado expuesto en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.No respetar derechos del obligado tributario.La Ley 58/2003 y la Ley del Procedimiento Administrativo Común, reconocen al obligado tributario un amplio abanico de derechos a lo largo de un procedimiento administrativo y más concretamente en el procedimiento tributario. En el presente caso dichos derechos no han sido respectados tal y como se pone de manifiesto en las diligencias extendidas y la manifestaciones en ellas vertidas por el obligado tributario. Concretamente, se ha denunciado a lo largo del procedimiento la vulneración del derecho del obligado tributario a .............(señalar alguno de los previstos en el artículo 34 de la LGT)......; lo cual, como es lógico, me causa indefensión, que se alega. En consecuencia, se solicita la anulación del Procedimiento de Recaudación incoado.La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.SEGUNDA.- Para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación: 1. .......... (Documento Nº ...) 2. .......... (Documento Nº ...) 3. .......... (Documento Nº ...) Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. TERCERA.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación económico-administrativa. Y, en virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando el acto por el que se adoptan Medidas Cautelares en el procedimiento de ......... (recaudación, gestión, detallar el que se trate), se produzca el levantamiento de las mismas y, en su caso. se reintegre el importe que es objeto de los efectos de la medida cautelar (de estar en este caso o especificar lo que proceda), por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito; ordenando, entretanto, la suspensión del procedimiento de apremio; (SÓLO AÑADIR EN CASO DE ENCONTRARSE EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO) y con cuanto más proceda en Derecho. En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ....................(MADRID por ejemplo).........DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.Formularios
Reclamación económico-administrativa contra adopción de medidas cautelares en procedimiento de recaudación.Modelo de solicitud de sustitución de medida cautelar por otra garantía prestada.Solicitud levantamiento de medidas cautelares por desaparecer las circunstancias que motivaron su adopción.Comentarios
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Art. 81 Ley 58/2003 LGT. Medidas Cautelares.Art. 146 Ley 58/2003 LGT. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.Art. 162 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la recaudación tributaria.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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