OCULTACIÓN DE DATOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 184.2 de la LGT, "se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento".SANCIÓN POR BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO.
Con efectos 1 de enero de 2018, se reforma la redacción del artículo 10 del RD 2063/2004, para excluir del cálculo de la ocultación (como criterio de calificación de las infracciones tributarias) aquellos motivos de regularización referidos en el artículo 39.2 LIRPF y artículo 121.6 LIS. Así, para el cálculo de la ocultación, ni en el numerador ni en el denominador se incluirán las magnitudes correspondientes a la regularización que derive de bienes situados en el extranjero que no hubieran sido objeto de declaración en el correspondiente modelo informativo (Modelo 720 de la AEAT); de esta forma, se tendrán en cuenta exclusivamente el resto de las magnitudes regularizadas por otros conceptos en los que se aprecie la existencia de ocultación (numerador), y en el denominador, exclusivamente los restantes ajustes sancionables. Hemos de tener en cuenta que la parte de cuota dejada de ingresar u obtenida indebidamente que derive de bienes situados en el extranjero que no hubieran sido objeto de declaración se sancionará con total independencia del resto de magnitudes regularizadas por otros conceptos.Ejemplo
- 15.000 euros por ventas y prestaciones de servicios que no han sido declaradas.
- 85.000 euros por incorrecta imputación de gastos que no eran objeto de la actividad económica.
Solución
Pues bien, de acuerdo con el artículo 184.2 de la LGT, la Inspección puede apreciar ocultación por las ventas y prestaciones de servicios descubiertas y no declaradas, lo que implica la no tributación por esos ingresos; como además, la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción es superior al 10% (15.000/100.000 = 15%), no cabría duda en el caso presentado.Comentarios
Una deuda inexistente contabilizada puede ser una renta presunta en el IS.Legislación
Art. 184 Ley 58/2003 LGT. Calificación de las infracciones tributariasJurisprudencia y Doctrina
STS 1096/2023. Presunción de obtención de rentas que no han sido declaradas en IS.Resolución TEAC 01269/2022. Impuesto sobre Sociedades. Presunción de rentas. Pasivos ficticios.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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