Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Sanciones.

Infracción tributaria: Determinar o acreditar improcedentemente partidas +/- o créditos tributarios aparentes.




    El artículo 195 de la LGT establece que la Administración tributaria considerará infracción la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

    Si bien esta infracción la califica como grave, el importe de la sanción variará en función de que las partidas determinadas a compensar o deducir sean respecto de la base imponible o de la cuota del impuesto.
    En este sentido:

DETERMINAR O ACREDITAR IMPROCEDENTEMENTE PARTIDAS POSITIVAS O NEGATIVAS O CRÉDITOS TRIBUTARIOS APARENTES
Tipo de infracciónGrave
Base de la SanciónCantidad indebidamente acreditada
SanciónPartidas a compensar o deducir en la base imponible: Multa del 15 por ciento
Partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes: Multa del 50 por ciento


    Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 195 referido, las sanciones establecidas en el cuadro anterior, serán deducibles en la parte proporcional que corresponda, de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción ahora determinada o acreditada, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.

    Ahora bien, la determinación del importe de una sanción tributaria puede que no termine aquí, pues en ocasiones existirán hechos que gradúen (incrementen o reduzcan) la misma. Gráficamente, podríamos resumir los pasos para el cálculo del importe de una sanción tributaria, de la forma:



Sepa que:

Al ser calificada como infracción grave, a la multa pecuniaria, si fuese el caso, podrían añadirse otras sanciones NO PECUNIARIAS.

    Así, ya hemos determinado la calificación de la infracción en el primer cuadro presentado en el presente informe, tipificándola como infracción grave y al mismo tiempo determinado la cuantía inicial de la sanción (del 15% ó 50% según corresponda); en el cuadro presentado a continuación, mostramos las posibles graduaciones que, si es que resultan de aplicación, pudieran también afectar a la determinación del importe final de la sanción:


Graduación de la SanciónReducción de la Sanción

  1. Comisión repetida
  2. Perjuicio económico
  3. Sin facturación o documentación
  1. Acuerdo o conformidad
  2. Por no interponer recurso


Ejemplo

    La mercantil JPSA acreditó una base imponible negativa en su declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 20X1 la cantidad de 28.300 euros.

    En el ejercicio 20X2, y dado que contaba con suficiente base impobible, compensó la totalidad de la anterior base imponible negativa, saliendo una cuota líquida a pagar de 5.650 euros.

    Tras finalizar un procedimiento inspector en 20X3 por parte de la AEAT, se determinó improcedente la base imponible negativa declarada en 20X1 de 28.300 euros. Por este motivo, la cuota líquida que tuvo que pagarse en su momento fue de 12.725 euros, por lo que se emitió una liquidación de 7.025 euros (12.725 - 5.650).

    Se pide las consecuencias sancionatorias del caso, sabiendo que la sociedad mostró su conformidad a la liquidación y sanción practicada y que pago en tiempo y forma sin interponer recurso y que el proceso de liquidación y de sanción se ha unificado en una misma notificación por parte de la AEAT.

Solución

    Según el actuario de la Administración, la infracción se calificó como obtención indebida de devoluciones que regula el artículo 195 de la Ley General Tributaria (LGT).

    Siendo esto así, determinamos lo siguiente:

Calificación de la sanciónGraduaciónReducción
Artículo infringidoCon ocultaciónCalificaciónPerjuicio económicoReducción por conformidad y no recurso
Artículo 195(1)Grave (2)(3)Sí, 30% y 40% respectivamente
  1. (1): Se cumple el artículo 184.2 de la LGT.
    Para que exista ocultación se ha de cumplir siempre "que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento".

    En nuestro caso, tenemos lo siguiente:
    1. Deuda derivada de la ocultación: 7.025 euros.
    2. Base de la sanción: 7.025 euros.
    3. Relación: 7.025/7.025 = 100% > 10%
    Nota: Cuando en la liquidación practicada por la Adminsitración sólo existan correcciones de importes perteneciemtes a un solo motivo (como en el ejemplo planteado), la deuda derivada de la ocultación va a coincidir siempre con la base de la sanción, por lo que existirá siempre ocultación (100% > 10%).
  2. (2): Así lo determina el propio artículo de la ley. Sanción del 15% sobre la base de la sanción (28.300) por tratarse de partidas a compensar en la base y no en la cuota: 4.230 euros.
  3. (3): La relación entre la base de la sanción correspondiente (28.300) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación correcta (12.725) es superior al 10%.
    Según el artículo 187.1.b), se producirá perjuicio económico a la Administración cuando el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo sea mayor al 10%. En caso afirmativo se graduará en función de dicho porcentaje.

    En nuestro caso:

    1. Base de la sanción: 28.300 euros.
    2. Cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación: 12.725.
    3. Relación: 28.300/12.725 = 222,39% > 75%.
    4. La sanción se incrementará en el porcentaje máximo del 25%: 7.075 euros.
    Con los datos anteriores ya podremos calcular el importe de la sanción:

Artículo 195
Importe base de la sanción28.300,00 Eur.
Sanción por calificación Grave4.230,00 Eur. (2)
Sanción por perjuicio económico 7.075,00 Eur. (3)
Firma en conformidad (Art. 188.1)
(30% s/ 11.305)
- 3.391,50 Eur.
Reducción por pago y no recurso (Art. 188.3)
(40% sobre 7.913,50)
- 3.165,40 Eur.
Total sanción4.748,10 Eur.
  

    Por tanto, la propuesta de liquidación y sanción, que tuvo que aceptar y pagar en tiempo y forma la empresa, fue de:

Propuesta de liquidación = 7.025,00 euros

Propuesta de sanción = 4.748,10 euros


Aclaración:

La existencia de ocultación, por sí misma, no va a producir una mayor sanción pecuniaria, sino que va a ser un agravante (o atenuante si no la hubiere) en la calificación de la infracción (leve, grave, muy grave).



Legislación



Art. 195 Ley 58/2003 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas


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