Infracción tributaria: Recurrir cuestiones contra el criterio de la AEAT ya resueltas previamente.
Denominada como
"conflicto en la aplicación de la norma tributaria", la regulación de este tipo de infracción la encontramos en el
artículo 206.bis de la Ley General Tributaria (LGT), y consiste en
el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado porque la Administración ha declarado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria; y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
- La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
- La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
- La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
- La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Con efectos
desde 1 de enero de 2018, consecuencia de la nueva redacción dada (añade apartado 6 entre otros aspectos) al
artículo 194 RD 1065/2007, se prevé la
publicación trimestral de los informes de la Comisión consultiva en los que se haya apreciado la
existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, respetando la identidad de los sujetos afectados, y siendo utilizado a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales (
artículo 206.bis.2 LGT). Con carácter general se publicarán en la sede electrónica de la AEAT (si tienen competencia estatal).
Además, para que pueda hablarse de conducta sancionable, debe acreditarse también la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido en el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el
artículo 159 de la ley; y al que se le dará la publicidad que reglamentariamente se establezca.
Cabe mencionar también que, según la
STS 629/2025, de 27 de mayo de 2025, un contribuyente mostró su conformidad con la rectificación practicada por la Administración tributaria, pero
no con la imposición de una sanción derivada de la misma. El contribuyente defendió que su actuación se basó en la información obtenida en
INFORMA, la herramienta de la
AEAT que proporciona orientación general sobre la aplicación de las normas fiscales. El Tribunal Supremo aclaró que
INFORMA no exime automáticamente de sanción, ya que sus respuestas son de
carácter informativo y no vinculante.
No obstante, cuando el contribuyente adapta su conducta de manera igual y coherente con lo recogido en dicha información y actúa con diligencia y buena fe,
no procede sanción por inexistencia de culpabilidad.
Por el contrario,
si los hechos no se corresponden con los supuestos descritos en INFORMA, o si el contribuyente se aparta de su contenido sin justificación, la Administración podrá imponer sanción al no poder ampararse su actuación en dicho servicio.
La infracción tributaria será
grave y la sanción consistirá en:
- Multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía no ingresada en el supuesto del apartado 1.a).
- Multa pecuniaria proporcional del 50 % la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b).
- Multa pecuniaria proporcional del 15 % de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c).
- d) Multa pecuniaria proporcional del 15 % del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 % si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 1.d).
Ahora bien, la determinación del importe de una sanción tributaria puede que no termine aquí, pues el propio precepto establece que en los supuestos regulados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en el
artículo 188 de la Ley, que se refiere a la reducción de las sanciones. Asimismo, también pueden concurrir hechos que incrementen la sanción. Gráficamente, podríamos resumir los pasos para el cálculo del importe de una sanción tributaria, de la forma:

Sepa que:
Al ser calificada como infracción grave, a la multa pecuniaria, si fuese el caso, podrían añadirse otras sanciones
NO PECUNIARIAS.
Así, ya hemos determinado la calificación de la infracción en el primer cuadro presentado en el presente informe, tipificándola como infracción
grave y al mismo tiempo determinado la cuantía inicial de la sanción (
15% ó 50% según corresponda); en el cuadro presentado a continuación, mostramos las posibles graduaciones que, si es que resultan de aplicación, pudieran también afectar a la determinación del importe final de la sanción:
Jurisprudencia y Doctrina
STS 629/2025. Responsabilidad tributaria y sanción si se sigue la contestación del INFORMA (AEAT).
Legislación
Art. 159 Ley 58/2003 LGT. Informe preceptivo para la declaración del conflicto.
Art. 188 Ley 58/2003 LGT. Reducción de las sanciones
Art. 206.bis Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.
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