Esquema Básico de Plazos en el Procedimiento de Recaudación. Recargo de Apremio. Procedimiento de Apremio. Vía Ejecutiva.

ESQUEMA BÁSICO DE PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN.



PERÍODO VOLUNTARIO
PAGO
  1. Liquidaciones tributarias practicadas por órganos de Inspección o Gestión Tributaria de la Administración.
    El pago en período voluntario de las liquidaciones efectuadas por los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria, deberá hacerse de acuerdo en el apartado 2. del artículo 62 de la LGT, "(...) en los siguientes plazos:

        a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
        b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente (...)"
    .
  2. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
  3. Autoliquidaciones propias de cada Tributo.
    En las autoliquidaciones, tales como IVA, Renta, Sociedades, etc., el contribuyente deberá autoliquidar sus deudas en los plazos señalados en las leyes propias de cada tributo; el plazo para el pago se inicia con la fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, terminando el plazo de recaudación en período voluntario el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. No obstante, habremos de distinguir cuando el contribuyente paga:

    1. En plazo.
    2. Fuera de plazo.
  4. Solicitar compensación de la deuda tributaria.
APLAZAR O FRACCIONAR EL PAGO DE LA DEUDALas deudas tributarias que se encuentren en período voluntario podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. En este apartado distinguiremos:
Desde el 1 de enero de 2017 no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: (artículo 65 LGT y artículo 44 RGR)
  1. Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
  2. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (como sería el caso de los modelos 111, 115, 117, 123, 124, 128...).
  3. En caso de concurso del obligado tributario, las que tengan la consideración de créditos contra la masa.
  4. Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de la Ley 58/2003 General Tributaria.
  5. Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
  6. Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA, IGIC...) salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
    No obstante, en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias cuyo importe global sea igual o inferior a 50.000 euros se presumirá que se cumple la falta de ingreso de los impuestos repercutidos sin necesidad de acreditarlo.
  7. Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelos 202 y 222).
   Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se refieran a estas deudas tributarias serán objeto de inadmisión.

   Por tanto, desde el 1 de enero de 2017 sólo se podrán aplazar los pagos a cuenta del IRPF (modelos 130 y 131), el Impuesto sobre Sociedades (modelos 200 y 220) y el Impuesto sobre la Renta, aun cuando la deuda tributaria haga referencia a un periodo impositivo anterior a dicha fecha. En el caso del IVA dependerá del importe de la solicitud como se ha indicado.
  1. Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA EL INGRESO según el artículo 62 de la Ley 58/2003 (LGT)
  2. .
  3. Autoliquidaciones con deuda a ingresar presentadas fuera de plazo: Solo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
NOTA: Los contribuyentes que solicitan la suspensión de la ejecución de un acto sin presentar garantías al considerar que esta actuación supondría unos perjuicios de difícil o imposible reparación contarán, si ven desestimada su solicitud de un nuevo plazo voluntario de ingreso y no,via judicial como venía ocurriendo hasta ahora se verá abocado a un procedimiento recaudatorio ya en periodo ejecutivo, lo que le eximirá del pago de recargos e intereses de demora.
- Setencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017
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PERÍODO EJECUTIVO - PREVIO A PROVIDENCIA DE APREMIO
PAGOEl PERÍODO EJECUTIVO se inicia el día siguiente a la finalización del pago en período voluntario.

    El obligado puede efectuar el pago una vez iniciado el período ejecutivo, pero antes de iniciarse el procedimiento de apremio.

    En este caso el recargo a aplicar será el denominado Recargo Ejecutivo, que es del 5% del importe de la deuda, sin exigir los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, conforme al artículo 28 Ley 58/2003.
La Administración exigirá los intereses de demora y recargos de acuerdo con el artículo 26 LGT y el artículo 28 LGT, así como de las costas del procedimiento; tal y como establece el artículo 161 LGT, apartado 4.

RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO
Recargo ejecutivoRecargo del 5%
Recargo reducidoRecargo del 10%
Recargo ordinarioRecargo del 20%
APLAZAR O FRACCIONAR EL PAGO DE LA DEUDASobre las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento, en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes, conforme al artículo 46 RD 939/2005. La comunicación de la intención de aplazar no tendrá los efectos de una solicitud (TEAC 00651/2018)
    La entrada en vigor (desde 11 de julio de 2021) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y tal y como establece la propia exposición de motivos de la referida norma, para evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se  modifica la redacción del artículo 161.2 LGT para establecer que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo.
INTERPONER RECURSO O RECLAMACIÓN EN CASO DE SANCIÓNEl contribuyente podrá, en caso de sanción, interponer recurso o reclamación económico administrativa en los plazos establecidos en el propio procedimiento sancionador a tal efecto.
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PERÍODO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO DE APREMIO
PAGODe acuerdo con el apartado 5 del artículo 62 de la LGT, habremos de distinguir:
  1. Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, el pago se hará desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el pago deberá realizarse desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.
    En este caso debemos distinguir:

    1.- Si paga la deuda en el plazo que señala la providencia de apremio, plazo que regula el artículo 62 Ley 58/2003, apartado 5, el recargo será del 10% (Recargo reducido).

    2.- Si la deuda no se paga en el plazo señalado en la providencia de apremio el recargo será del 20% del importe de la deuda -recargo ordinario-, mas los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, así como las costas del procedimiento.

RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO
Recargo ejecutivoRecargo del 5%
Recargo reducidoRecargo del 10%
Recargo ordinarioRecargo del 20%
RECURRIR O RECLAMAR LA PROVIDENCIA DE APREMIOEl obligado tributario podra interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio recibida, por los motivos establecidos de acuerdo con el apartado 3 del artículo 167 de la Ley 58/2003 y en los plazos establecidos al efecto (UN MES para Recurso de Resposición y/o Reclamación Económico-Administrativa).
Con efectos desde 1 de Enero de 2018, el artículo 28.5 del RD 520/2005, permite que el presidente del TEAC pueda atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiéndose desde ese momento constituir como órgano unipersonal o como Sala de este. No se distingue entre los tribunales locales, regionales y el central, por lo que hemos de entender que la normativa atribuye esta posibilidad respecto de cualquier órgano económico-administrativo en relación con otro, aun cuando las competencias territorial y funcional sean distintas.
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EJECUCIÓN DE GARANTÍAS O EMBARGOS
PAGOEl pago de las deudas, recargos, intereses y costas podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes embargados, conforme al artículo 101 del RD 939/2005.
Sí este no se produce, la garantía (caso de existir) deberá ser ingresada por el garante o depositario en los plazos establecidos en el artículo 62.5 LGT y, de no hacerlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada y notificada al obligado tributario, sin necesidad de una nueva notificación, conforme al artículo 74 RD 939/2005 y al artículo 168 LGT.
Con efectos desde 1 de enero de 2018, en la ejecución de garantías no será de aplicación la limitación prevista en el artículo 172.3 LGT, según la cual no pueden enajenarse los bienes embargados mientras la liquidación esté pendiente de la resolución de un recurso o reclamación, por cuanto no son supuestos análogos; en consecuencia, en caso de ejecución de garantías sí podrán enajenarse los bienes ofrecidos, aun cuando la liquidación esté recurrida. (artículo 74 RGR)
RECURRIR O RECLAMAR DILIGENCIA DE EMBARGOEl obligado tributario podra interponer -recurso de reposición- o -reclamación económico-administrativa- contra la diligencia de embargo recibida, por los motivos establecidos de acuerdo con el artículo 170 de la Ley 58/2003 y en los plazos establecidos al efecto (UN MES para Recurso de Resposición y/o Reclamación Económico-Administrativa).
Con efectos desde 1 de Enero de 2018, el artículo 28.5 del RD 520/2005, permite que el presidente del TEAC pueda atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiéndose desde ese momento constituir como órgano unipersonal o como Sala de este. No se distingue entre los tribunales locales, regionales y el central, por lo que hemos de entender que la normativa atribuye esta posibilidad respecto de cualquier órgano económico-administrativo en relación con otro, aun cuando las competencias territorial y funcional sean distintas.
INTERPOSICIÓN / RESOLUCIÓN DE TERCERÍASLa tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

La resolución de la tercería deberá notificarse en el plazo en el plazo de tres meses.


Casos Prácticos



Ingreso de autoliquidación fuera de plazo: recargos del periodo ejecutivo  

Formularios



Escrito de Interposición de Tercería de Dominio.
Escrito de Interposición de Tercería de Mejor Derecho.

Comentarios



Cuantía de las Reclamaciones Económico_Administrativas

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 28 Ley 58/2003 LGT. Recargos del período ejecutivo.
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago
Art. 161 Ley 58/2003 LGT. Recaudación en período ejecutivo.
Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.
Art. 168 Ley 58/2003 LGT. Ejecución de garantías.
Art. 170 Ley 58/2003 LGT. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
Art. 46 RD 939/2005 RGR. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
Art. 74 RD 939/2005 RGR. Ejecución de garantías.
Art. 101 RD 939/2005 RGR. Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta


ANEXOS
artículo 28

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