Supuestos de no sujeción al IAE

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN DEL IAE



    Cuando hablamos de no sujeción nos referimos a aquellos supuestos en los que no se da la realización del hecho imponible del impuesto y por tanto la realización de tales hechos no está gravada, al menos, por este impuesto.

    En este sentido, el artículo 81 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales declara que no constituye hecho imponible del impuesto:

  1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo material de las empresas, siempre que se hubieran inventariado con más de dos años de antelación a la fecha de enajenación. Se refiere a todo tipo de edificios, maquinaria, enseres, vehículos, etc, registrados como inmovilizado, ya sea por adquisición o por propia producción de la empresa, con una antigüedad superior a dos años. Si estarían sujetos en caso de haber sido contabilizados como existencias.
    Esta delimitación es muy importante en el caso de empresas inactivas que aun no han sido disueltas, ya que se permite su liquidación y completa disolución sin tener que volver a darse de alta censal siempre que los bienes objeto de liquidación cumplan con las características señaladas, como ocurre en la mayoría de las sociedades inactivas.


  2. La venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante un mínimo de dos años.


  3. La venta de productos recibidos en pago de trabajos personales o profesionales. Se refiere a retribuciones en especie que ya habrán sido gravadas por el IRPF.


  4. La exposición de artículos de uso exclusivo para decoración o adorno del establecimiento. En este supuesto de no sujeción no se incluye la exposición de los bienes objeto de venta dentro de la actividad económica desarrollada ni los que se destinen como regalos a los clientes.


  5. La realización de un solo acto u operación aislada de venta al por menor. Este supuesto de no sujeción está en sintonía con la argumentación expuesta en el primer numerando para las empresas inactivas.
    Téngase en cuenta que en el caso de ventas al por mayor, aunque se realice un sólo acto esporádico sí se está sujeto al IAE.

    Además de estos supuestos de no sujeción debe tenerse en cuenta los supuestos excluidos expresamente en el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales del concepto de actividades económicas y por tanto del hecho imponible del IAE:

  1. Las actividades agrícolas.

  2. Las ganaderas dependientes.

  3. Las forestales.

  4. Las pesqueras.

    El hecho de quedar al margen del IAE no quiere decir que dejen de considerarse actividades económcias a efectos de otros tributos.

    Ahora bien, las actividades anteriormente citadas no se gravan cuando se ejercen por el titular de la explotación y siempre que la venta de los productos obtenidos se realice desde el propio lugar de producción.

    En este sentido, si las ventas de los productos obtenidos se realizan fuera del lugar de producción, ya sea en un establecimiento comercial permanente o de forma ambulante, tales ventas estarán sujetas al IAE.

    Igualmente, si las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras se realizan por personas distintas del titular de la explotación, sin formar parte de una relación dependiente de carácter laboral, sí estarían sujetas al IAE (Agrupación 91 de la sección 1ª de las tarifas).


Legislación



- Art. 78 RDL 2/2004 TRLRHL. Naturaleza y hecho imponible.
- Art. 81 RDL 2/2004 TRLRHL. Supuestos de no sujeción.


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