Consulta Vinculante V0978-25 DGT.Cuestiones sobre la instalación de plantas fotovoltaicas.

Consulta número: V0978-25 - Fecha: 10/06/2025
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA:    TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 división 5ª sección primera (Tarifas).   

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante es adjudicataria de una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la instalación de una planta fotovoltaica.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    En relación con la consulta V0263-25, se desea aclaración sobre:

    - si dentro de la división 5ª, "Construcción", se clasifican actividades que tienen la consideración de construcción y otras que no.

    - si el epígrafe 504.1 del impuesto, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos", tiene la consideración de actividad de construcción.

    - si el alta de una UTE en el grupo 508 del impuesto, "Agrupaciones y uniones temporales de empresas", le facultaría para desarrollar las actividades clasificadas en las rúbricas 501 a 507 del impuesto.
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CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    Así, las Tarifas del impuesto recogen dentro de la sección primera, en la división 5ª, "Construcción", los siguientes grupos:

    - grupo 501, "Edificación y obra civil";  
    - grupo 502, "Consolidación y preparación de terrenos, demoliciones, perforaciones para alumbramiento   de aguas, cimentaciones y pavimentaciones";  
    - grupo 503, "Preparación y montaje de estructuras y cubiertas, postes y torres metálicas, carriles, compuertas, grúas, etc.";
    - grupo 504, "Instalaciones y montajes";  
    - grupo 505, "Acabado de obras";   
    - grupo 506, "Servicios auxiliares de la construcción y dragados";  
    - grupo 507, "Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras";  
    - grupo 508, "Agrupaciones y uniones temporales de empresas".

    La consulta V0263-25 señala que "si bien las Tarifas del impuesto contemplan las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) en el grupo 508 de la sección primera, dicha rúbrica comprende, exclusivamente, actividades de construcción, que se clasifiquen en la división 5ª de la sección primera, no alcanzando sus facultades a otras actividades distintas de las de construcción con clasificación propia en otras divisiones de las Tarifas.

    Por tanto, las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen.

    Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el grupo 508 de la sección primera, con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

    No obstante lo anterior, en el caso de que, además, la UTE realizase actividades cuya clasificación en las Tarifas se verifique en otras divisiones ajenas a la división 5ª, "Construcción", deberá figurar dada de alta en tantas rúbricas como actividades realice de forma efectiva.".

    
De acuerdo con lo anterior, y en relación con la primera cuestión planteada, debe señalarse que todas las rúbricas recogidas en la división 5ª, "Construcción", tienen la consideración de actividades de construcción.

    En consecuencia, respecto a la segunda cuestión planteada, el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos", tiene la consideración de actividad de construcción.

    Y, por último, en relación con la última cuestión planteada, cuando una UTE se dedique a la actividad de construcción, de las clasificadas en la división 5ª, se matriculará en el grupo 508, "Agrupaciones y uniones temporales de empresas", con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

    En el caso de que, además, la UTE realizase actividades cuya clasificación en las Tarifas se verifique en otras divisiones ajenas a la división 5ª, "Construcción", deberá figurar dada de alta en tantas rúbricas como actividades realice de forma efectiva.


    Todo ello, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la UTE.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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