Consulta IAE. Máquinas recreativas instaladas en salones recreativos y de juego. Tributación

Consulta número 829 Fecha: 7 de marzo de 1994  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 13ª.

TARIFAS:
Epígrafe 969.4 y 969.6 de la Sección 1ª y nota común a esta Sección.


TEMA

Máquinas recreativas instaladas en salones recreativos y de juego. Tributación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber cuál es la tributación que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas por las máquinas recreativas que explota en salones de recreo de los que es titular, teniendo en cuenta que por ellas tributa por el mismo Epígrafe 969.4 de la Sección lª de las Tarifas, por cuota nacional como empresa operadora, pues se cuestiona si el contribuir, además, por cuota municipal por esas mismas máquinas recreativas supondría doble tributación por el mismo hecho.


CONTESTACIÓN


    En el Epígrafe 969.6 de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , se clasifican los servicios en salones recreativos y de juego, y en el mismos se asignan cuotas municipales para distintos tramos de población de derecho, señalando, además, en su nota 1ª que los establecimientos que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tributarán por éstas con arreglo a lo prevenido en el Epígrafe 969.4.

    Por otra parte, en el Epígrafe 969.4, de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo a máquinas recreativas y de azar, se establece para cada una de las clases de dichas máquinas una tributación especifica y acorde con el modo en que se realiza este tipo de actividad, asignando, por cada máquina, una cuota mínima municipal, ésta a satisfacer, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada y una cuota nacional, asimismo por cada máquina, a satisfacer, exclusivamente, por el propietario de las máquinas.

    Respecto de las dos cuotas referidas del Epígrafe 969.4, debe tenerse en cuenta que la tributación que las mismas implican no es identificable con la que correspondería en el supuesto recogido en la Regla l3ª de la Instrucción del impuesto, de posibilidad de opción por cuotas de distinta clase, municipal, provincial o nacional, sino que se trata de clases de cuotas asignadas cada una de ellas a su respectivo sujeto pasivo: uno el titular del establecimiento en que las máquinas estén instaladas y otro el propietario de las máquinas.

    Esta tributación le corresponde a la Entidad en todo caso, con independencia de quién sea el titular del establecimiento en que se encuentren instaladas las máquinas.

    Pues bien, trasladado lo expuesto al caso planteado en la consulta, se obtienen las siguientes conclusiones:

    A) Por la explotación de las máquinas recreativas, la Entidad consultante, en su condición de titular de dichas máquinas, y por cada una de ellas, está obligada a satisfacer la cuota de carácter nacional correspondiente asignada en el Epígrafe 969.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas.

    B) Por aquellas máquinas que estén instaladas en los salones de recreo de los cuales es titular la Entidad consultante, ésta está obligada a satisfacer, por cada una de ellas, la cuota mínima municipal correspondiente asignada en el mencionado Epígrafe 969.4.

    Esta tributación le corresponderá a la Entidad consultante con independencia de la tributación señalada en el apartado A) anterior, que le sea imputable a dicha Entidad en su condición de titular explotadora de las mismas máquinas recreativas.

    C) Asimismo, con independencia de las tributaciones indicadas en los apartados A) y B) anteriores, por cada salón en que preste servicios recreativos (y que a efectos del impuesto sea considerado como un único local), la Entidad consultante está obligada a satisfacer la cuota que, con arreglo a la población de derecho del municipio en que esté  ubicado el establecimiento, se le asigne en el mencionado Epígrafe 969.4.

    Respecto de la tributación relativa a dichos salones debe tenerse en cuenta que las correspondientes cuotas de Tarifa, conforme a lo dispuesto en la nota común a la Sección  1ª de las Tarifas del impuesto, se obtendrán sumando a las cuotas señaladas en el referido Epígrafe 969.6 el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local.

    D) Por tanto, y en definitiva, en cada caso de actividad de salón de recreo de la que la Entidad consultante sea titular y ésta tenga instaladas en él máquinas recreativas de su propiedad, dicha Entidad está obligada a tributar por el Epígrafe 969.6 de la Sección 1ª  de las Tarifas del impuesto y por el Epígrafe 969.4 de la misma Sección 1ª, debiendo satisfacer las dos cuotas señaladas en éste, la de carácter municipal y la de carácter nacional.

    Se desprende por tanto de todo lo expuesto que no existe duplicidad de imposición en la tributación señalada para el caso de que la Entidad sea titular de un salón recreativo y de las máquinas recreativas en él instaladas, puesto que lo que sucede es la concurrencia de tres hechos distintos (de los que se derivan las respectivas obligaciones tributarías)  aunque imputables a un mismo sujeto, la Entidad consultante.


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