Consulta IAE. Mantenimiento y conservación de bienes inmuebles. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Consulta número 702 Fecha: 10 de diciembre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Epígrafes 319.9, 501.1, 501.2, 691.2 y 691.9 y Grupos 372, 381, 382, 507, 692 y 911, todos de la Sección 1ª.


TEMA

Mantenimiento y conservación de bienes inmuebles. Mantenimiento de equipos e instalaciones.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las que está obligada a presentar declaración de alta por el ejercicio de diversas actividades relativas a la conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, así como al mantenimiento de diversos equipos e instalaciones.


CONTESTACIÓN


    De conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesta sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la Entidad consultante, para el ejercicio de las actividades que a continuación se detallan, está obligada a contribuir por el mencionado tributo local y a presentar las correspondientes declaraciones de alta en las rúbricas respectivas de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto:

    - Conservación y mantenimiento de edificios, en el Epígrafe 501.1.

    - Mantenimiento de carreteras y viales, redes de aguas, alcantarillado y otras obras civiles, en el Epígrafe 501.2.

    Sin embargo, y en relación a las actividades clasificadas en los dos epígrafes antecitados (501.1 y 501. 2) de la División 5ª, procede indicar que el sujeto pasivo podrá optar  (y teniendo en cuenta el ámbito territorial de su ejercicio)  para matricularse en ambas rúbricas a en el Grupo 507 de la misma Sección 1ª, grupo éste que faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5ª de la Sección  1ª de las Tarifas.

    - Servicios de conservación y mantenimiento de jardines y parques, en el Grupo 911.

    - Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de gas, aire acondicionado y calefacción, así como de instalaciones de seguridad, en el Grupo 692.

    E igualmente en dicha Grupo 692 de la Sección 1ª de las Tarifas, los servicios de mantenimiento de equipos e instalaciones de telecomunicación, electricidad y de maquinaria en general, exceptuada aquella relativa a talleres de material agrícola, de soldadura, herradores-forjadores u otros que se encuentren incluidos en el Epígrafe 319.9 de dicha Sección 1ª (y con exclusión asimismo de buques, aeronaves y material ferroviario).

    - Mantenimiento, conservación y reparación de buques, así  como de sus equipos o instalaciones, en el Grupo 372.

    - Mantenimiento, conservación y reparación de aeronaves, así como de sus equipos a instalaciones, en el Grupo 382.

    - Mantenimiento, conservación y reparación de otros vehículos, exceptuadas los anteriores (buques y aeronaves) y los ferroviarios (éstos se hallan clasificados en el Grupo  381 de la Sección 1ª), en el Epígrafe 691.2.

    - Mantenimiento de equipos e instalaciones de informática y ofimática, en el Epígrafe 691.9.

    Por última, cabe indicar:

    A)  Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, las correspondientes declaraciones de alta deberán ser presentadas:

    a) en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definida en la Instrucción del impuesto, en el caso de tributación por cuota municipal;

    b) en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación corresponda al territorio en el que se desarrollen las actividades, en el caso de tributación por cuota provincial, y

    c) en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la Entidad.

    B) Que en todo caso y en lo que respecta a los demás aspectos formales, deberán observarse las disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1991, así como en las normas concordantes.


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