Consulta General 0019-20. Significado del elemento tributario "alojamiento" en el grupo 685 de la sección 1ª de las Tarifas.


Consulta número: 0019-20 - Fecha: 10/06/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Grupo 685, sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante está dada de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, "Alojamientos turísticos extrahoteleros", por la prestación del servicio de hospedaje en un albergue juvenil.

    En dicho grupo, el elemento tributario principal es el "alojamiento".


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Pregunta por el significado del elemento tributario "alojamiento".

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

    La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Las Tarifas del IAE clasifican en la agrupación 68 de la sección primera el "Servicio de hospedaje".
Dentro de dicha agrupación se encuentra el grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros", que establece:

    "Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros.

    Cuota de:

    De cuatro llaves: 8,46 euros por alojamiento.

    De tres llaves: 4,79 euros por alojamiento.

    De dos llaves: 3,73 euros por alojamiento.

    De una llave: 2,98 euros por alojamiento.

    Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo".

    En dicho grupo se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.

    En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.
    Esta clasificación se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.

    El elemento tributario configurador de la cuota del IAE del grupo 685 es el "alojamiento", es decir, el número de plazas de capacidad con que cuenta el establecimiento de hospedaje.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, la entidad consultante, dada de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, "Alojamientos turísticos extrahoteleros", para calcular la cuota tributara del impuesto, tendrá que determinarla en base al elemento tributario "alojamiento", es decir, en función del número de plazas de capacidad con que cuente el albergue juvenil. Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.


    Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.


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