Consulta Vinculante V1776-20. Epígrafe por servicios prestados de Neurofeedback a personas con trastornos de déficit de atención.

Consulta número: V1776-20 - Fecha: 04/06/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TAINSIAE RDLeg 1175/1990
LIVA 37/1992, Arts. 20.uno.3º, 90.uno.
LIRPF 35/2006, Art. 28.1

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante está dada de alta en el epígrafe 839 de la sección segunda de las Tarifas del IAE, prestando los servicios de Neurofeedback, terapia que consiste en valorar la respuesta a distintos estímulos, prestando este servicio a personas con trastornos de déficit de atención e hiperactividad.

    La consultante cuenta con ciclo superior de anatomía patológica y presta sus servicios en colaboración con psicólogos.

    En algunas ocasiones, abona una cantidad a los psicólogos que le envían personas para las terapias.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Epígrafe del IAE en qué debe matricularse la consultante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se señalan como actividades profesionales, a efectos del Impuesto, las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

    La regla 4ª de la Instrucción que regula el régimen general de facultades dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por otra parte, la regla 8ª de la Instrucción regula en el párrafo segundo un procedimiento específico mediante el cual permite clasificar, provisionalmente, las actividades económicas no especificadas en las Tarifas, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen.

    Llevado lo anteriormente expuesto al contenido de la presente consulta, resulta que el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica la actividad profesional de los "Masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería", no comprende la actividad de lo que en el escrito de consulta se denomina prestación de servicios de "neurofeedback".

    En consecuencia, la consultante, que dice contar con un ciclo superior en anatomía patológica, por la prestación de servicios de "neurofeedback", deberá figurar dada de alta en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división", ya que la citada actividad no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto, con arreglo a lo previsto por la regla 8ª de la Instrucción.

No obstante, el hecho de figurar inscrito en alguna rúbrica de las Tarifas del Impuesto no supone una habilitación para el ejercicio de las actividades desarrolladas por sus titulares, a tenor de lo dispuesto por apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece lo siguiente: "El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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