Artículo 8. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 8. Secciones de crédito.




    1. Las sociedades cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener una sección de crédito. La sección de crédito, sin personalidad jurídica propia, podrá desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la sociedad cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en sociedad cooperativa de crédito, bancos o cajas, siempre y cuando el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.

    La sección de crédito deberá llevar una contabilidad separada e independiente sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el setenta por ciento de los recursos propios de la sociedad cooperativa.

    2. Las sociedades cooperativas que dispongan de sección de crédito vendrán obligadas a designar a un gerente propio para la sección, encargado del giro y tráfico de la misma, sin alterar el régimen de facultades propias de los miembros del Consejo Rector. Están obligadas a auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depositando la auditoria junto con las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

    3. La creación de la sección de crédito se aprobará por la Asamblea General, estableciéndose en los Estatutos sociales. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el Reglamento de Régimen interno de la sección, también aprobado por la Asamblea General, deberá presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, para su depósito y posterior inscripción, momento en el que adquirirá eficacia jurídica.

    4. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán contar con un letrado asesor, encargado de dictaminar si los acuerdos adoptados por la sociedad cooperativa son conformes a Derecho.

    5. La existencia de una sección de crédito en una sociedad cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «sociedad cooperativa de crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a otras entidades.

Equivalencia Normativa



Art. 5 Ley 27/1999 LGC. Secciones.

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