Artículo 7. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 7. Secciones.




    1. Los Estatutos sociales podrán prever y regular la constitución, funcionamiento y desarrollo de secciones dentro de una sociedad cooperativa para la realización de actividades específicas, derivadas o complementarias de su objeto social, con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la sociedad cooperativa.

    2. Asimismo los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa regularán detalladamente el procedimiento de incorporación de los socios a la sección, la publicidad y control del grupo de socios que la integra y las obligaciones y responsabilidades de los mismos.

    3. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la sociedad cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar comisiones delegadas del Consejo Rector, en su caso, o apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma.

    4. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de juntas de sección, integradas por los socios adscritos a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.

    5. Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa, así como un libro registro de socios adscritos a las mismas y un libro de actas especial, debidamente legalizado, donde quedarán reflejados los acuerdos de la Junta de socios de la sección.

    6. Los acuerdos de la Junta de socios de una sección serán obligatorios para todos los socios integrados en la misma, y pueden ser impugnados por los cauces establecidos en la presente Ley. El Consejo Rector de la sociedad cooperativa puede acordar la suspensión con efectos inmediatos de los mismos, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la sociedad cooperativa. Tanto en los supuestos de impugnación como en los de suspensión, el Consejo Rector, a solicitud del diez por ciento de los socios de la sección, convocará Asamblea General en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha del acuerdo de impugnación o suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la Asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la sección.

    7. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección, lo que se hará constar necesariamente en los contratos celebrados con terceros. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la sociedad cooperativa, previa excusión del patrimonio de la sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto para las sociedades cooperativas de vivienda.

    8. En caso de que la sociedad cooperativa tenga que hacer frente a responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, aquélla podrá repetir contra los socios integrados en ésta.

    9. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.

    10. Las sociedades cooperativas con secciones vendrán obligadas a realizar en cada ejercicio económico auditoria externa de sus cuentas.

Equivalencia Normativa



Art. 5 Ley 27/1999 LGC. Secciones.

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