Artículo 141 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 141. Infracciones: responsabilidad, tipificación y prescripción.




    1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta ley y sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad personal exigible a los miembros del órgano de administración, interventores y liquidadores.

    2. Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, se clasifican, a los efectos de su sanción administrativa, en leves, graves y muy graves.

    3. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves conforme a lo dispuesto en este artículo; así como falsear los datos puestos en conocimiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid mediante una comunicación.

    4. Son infracciones graves:

    a) No convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma.

    b) Incumplir la obligación de inscribir los actos y nombramientos que han de acceder obligatoriamente al registro o retrasar su cumplimiento más de seis meses.

    c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta ley, a las reservas o fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas legalmente, salvo lo previsto en el apartado 5.c) del presente artículo para el fondo de educación y promoción del cooperativismo.

    d) La omisión de la auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

    e) El incumplimiento, en su caso, de la obligación de depositar las cuentas anuales.

    f) La transgresión no ocasional de los derechos legales de los socios o disposiciones imperativas de esta ley cuando no concurra ninguna de las agravantes previstas en el apartado 5.b) de este artículo.

    g) La vulneración de las disposiciones legales o estatutarias o de los acuerdos de la asamblea general sobre la imputación de pérdidas del ejercicio económico.

    h) La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.

    i) El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley al suscribir una declaración responsable dirigida al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

    5. Son infracciones muy graves:

    a) La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años, salvo que sean debidas a causas no imputables a los cargos mencionados en el apartado 1.

    b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales o suponga vulneración esencial y flagrante de los principios cooperativos.

    c) La aplicación de cantidades del fondo de educación y promoción del cooperativismo a finalidades distintas de las previstas por la legislación vigente y los estatutos sociales de las cooperativas.

    d) La falta de incorporación del tercer socio en el plazo previsto en el artículo 8.2.

    6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses.

    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Equivalencia Normativa



Art. 133 Ley 4/1999. Infracciones: Responsabilidad, tipificación y prescripción.

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