Artículo 133. Infracciones: Responsabilidad, tipificación y prescripción.
 Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.    1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad personal exigible a los Administradores, Interventores y Liquidadores.     2. Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, a los efectos de su sanción administrativa se clasificarán en leves, graves y muy graves.     3. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves conforme a este artículo.     4. Son infracciones graves:    a) No convocar la Asamblea general ordinaria en tiempo y forma.     b) Incumplir la obligación de inscribir los actos y nombramientos que han de acceder obligatoriamente al Registro o retrasar su cumplimiento más de seis meses.     c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a las reservas o fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas legalmente.     d) La omisión de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.     e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.     f) La transgresión no ocasional de los derechos legales de los socios o disposiciones imperativas de la presente Ley cuando no concurra ninguna de las agravantes previstas en el apartado b) del número siguiente.     g) Vulnerar las disposiciones legales, estatutarias o los acuerdos de la Asamblea general sobre la imputación de pérdidas del ejercicio económico.     h) La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.     5. Son infracciones muy graves:    a) La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años, salvo que sean debidas a causas no imputables a los cargos mencionados en el número 1.     b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales o suponga vulneración esencial y flagrante de los principios cooperativos.     c) Aplicar cantidades del fondo de educación y promoción a finalidades distintas de las previstas por la legislación vigente y los Estatutos sociales de las cooperativas.     6. Las infracciones prescribirán: Las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves, a los quince meses, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.
            
          Siguiente: Artículo 134. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
          
          