IRPF: Fecha y Valor de Adquisición de inmueble adjudicado en Disolución de Gananciales.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1315-08. Fecha de Salida: 20/06/2011

Boletín nº 27 - Año 2011


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La consultante, casada en régimen de gananciales, adquirió al 50 por ciento con su marido su vivienda habitual en 1995, mediante un préstamo hipotecario cancelado en 1997.

Ante la próxima disolución de su matrimonio se plantea la adjudicación de la mitad de la vivienda correspondiente a su marido por disolución de la sociedad de gananciales, contratando un préstamo hipotecario para el pago a su marido de la parte que le es adjudicada. Asimismo se plantea sustituir dicha adjudicación por una venta de su marido a ella.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Las cuestiones planteadas en ambos casos, adjudicación y venta, son:

  1. ) Fecha de adquisición que corresponde a la vivienda y en su caso a cada mitad de la misma.

  2. ) Deducibilidad del préstamo hipotecario en concepto de inversión en vivienda habitual.

  3. ) Si sería necesario residir en la vivienda desde la fecha de adquisición del otro 50 por ciento tres años para poder aplicarse, en caso de venta, la exención por reinversión en vivienda habitual por el 100 por cien de la vivienda.

CONTESTACION-COMPLETA:

En contestación de cada una de las cuestiones planteadas se manifiesta:

  1. ) Fecha de adquisición que corresponde a la vivienda y en su caso a cada mitad de la misma.

    En caso de adjudicación a la consultante de la totalidad de la vivienda por disolución de la sociedad de gananciales, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-,

    "se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    (…)

    b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

    (…)."

    Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

    Sin embargo, en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, compensando económicamente a la otra parte, lo que ocurriría en el presente caso, existirá una alteración patrimonial para la persona que percibe la compensación, que en este caso sería el cónyuge de la consultante, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, por la diferencia entre la compensación percibida y el precio de adquisición del 50 por ciento de la vivienda adjudicada, calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la LIRPF.

    En este caso, para la consultante, habría dos valores de adquisición, el original para la mitad que le correspondía en la disolución de la sociedad de gananciales y el de adjudicación para la otra mitad, y, en consecuencia, dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudicación.

    A los efectos del IRPF, impuesto al que se limita la presente consulta, en caso de venta de su mitad de la vivienda por el marido a la consultante, la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida y la determinación de la fecha de adquisición de la mitad adquirida, serían equivalentes a las antes señaladas para la adjudicación por disolución de la sociedad de gananciales.

  2. ) Deducibilidad del préstamo hipotecario en concepto de inversión en vivienda habitual.

    El artículo 68.1.1º de la LIRPF, aplicable a la deducción por adquisición de vivienda correspondiente a la declaración del IRPF por el ejercicio 2007, establece que "Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente…".

    Por lo que respecta a la deducción correspondiente a la adquisición con financiación ajena, dicho apartado establece: "La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por…, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma…".

    Dicha deducción es independiente de la forma en que se adquiera la vivienda habitual, siempre que la financiación ajena se destine a financiar la adquisición. Por ello sería aplicable en ambos casos de adquisición del 50 por ciento del inmueble; tanto en el caso de venta del marido a la mujer, como en el supuesto de adjudicación del 50 por ciento a la consultante por disolución de la sociedad de gananciales, compensando en metálico al otro cónyuge.

    En cuanto al concepto de vivienda habitual, el artículo 41.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF- establece que "Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento".

    De acuerdo con dicho artículo 54, se considera vivienda habitual aquella que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, salvo fallecimiento o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo; y sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de 12 meses a partir de la adquisición o terminación de las obras, con las excepciones previstas en el apartado 2 del referido artículo.

    Por último, debe señalarse que conforme a la regulación de la deducción por inversión antes expuesta, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, salvo en el supuesto de deducción por adecuación de vivienda en caso de discapacidad, prevista en el artículo 68.1.4º de la LIRPF, por lo que la residencia debe ser a título de propietario, sin que se compute la residencia correspondiente al alquiler o por otro título distinto al de propiedad.

    Por ello, para que la vivienda tenga la consideración de vivienda habitual, el contribuyente debe residir en la misma y ostentar su pleno dominio durante al menos tres años, lo que no se cumpliría respecto a la mitad de la vivienda adquirida que pertenecía al marido, si ésta se enajena en un plazo no superior a tres años desde su adquisición, lo que determinaría la pérdida del derecho a las deducciones que se hubieren practicado en su caso por la adquisición de dicha mitad, aplicándose en ese supuesto la regularización prevista en el artículo 59 del RIRPF.

  3. ) Si sería necesario residir en la vivienda desde la fecha de adquisición del otro 50 por ciento tres años para poder aplicarse, en caso de venta, la exención por reinversión en vivienda habitual por el 100 por cien de la vivienda.

    El primer párrafo del artículo 38 de la LIRPF, establece que "Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

    En cuanto al concepto de vivienda habitual, el artículo 41.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF- establece que "Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento".

    Por tanto, el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, es el mismo que el establecido a efectos de la deducción, al que antes se ha hecho referencia.

    Por ello, de la misma forma que lo señalado para la deducción, para que dicha exención pueda aplicarse, es necesario que la vivienda transmitida tenga la consideración de vivienda habitual, lo que implica que el contribuyente resida en la misma y ostente su pleno dominio durante al menos tres años, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el referido artículo 54 del RIRPF.

    Asimismo, el apartado 2 del artículo 41 del RIRPF establece que la adquisición de la nueva vivienda habitual debe efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a la enajenación de la antigua vivienda habitual; disponiendo por su parte el apartado 4 del artículo 51 del RIRPF que la vivienda transmitida debe haber adquirido el carácter de vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. Es decir, una vez adquirida la condición de vivienda habitual, el contribuyente dispone de un plazo de dos años para su venta sin perder la exención por reinversión.

    En consecuencia, en caso de que la mitad de la vivienda que pertenecía al marido adquirida por la consultante, ya sea por adjudicación derivada de la disolución de la sociedad de gananciales o por compra, se enajenara antes del transcurso de dicho plazo de tres años desde su adquisición, no sería aplicable la exención por reinversión de la ganancia patrimonial que se obtuviera en su caso en dicha venta, en la parte correspondiente a esa mitad.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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