Boletín semanal
Boletín nº30 29/07/2025

CONSULTAS FRECUENTES
¿No es posible repercutir al "moroso" los costes del burofax de reclamación de deuda?
Antonio Millán, Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable - 25/07/2025

Si hay una práctica habitual en la reclamación de deudas a morosos es, sin lugar a dudas, la de remitir un burofax al deudor requiriéndole el pago de las cantidades pendientes y advirtiéndole de que si no abona lo adeudado, se procederá a ejercer contra él las acciones judiciales oportunas. El coste de ese requerimiento se venía repercutiendo al moroso, reclamándolo en vía judicial, por entender que se genera el mismo a consecuencia directa del incumplimiento de su obligación de pago.
Hemos dicho "... se venía repercutiendo..." porque el Tribunal Supremo, en la Sentencia 890/2025, de 5 de Junio, se pronuncia precisamente sobre esta cuestión y matiza esa posibilidad. Vamos a analizar en este comentario cuáles son los argumentos, para saber si existe o no un cambio de tendencia.
El artículo 1.168 del Código Civil establece:

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este precepto ha justificado siempre la reclamación al deudor de los gastos que implica la reclamación extrajudicial - generalmente el burofax, pero también un requerimiento notarial, por ejemplo -, al entender que, antes de acudir a la vía judicial, es conveniente, y ahora es incluso obligatorio con la introducción de los medios adecuados de solución de controversias por la LO 1/2025, intentar el cobro de la deuda.
Tan conveniente resulta realizar un requerimiento previo de pago que el artículo 395 de la LEC vincula la existencia de mala fe, a efectos de imposición de costas en casos de allanamiento, con el hecho de que se haya requerido al demandado para el cumplimiento de sus obligación, de forma fehaciente y justificada, antes de presentar la demanda.
Se trata, por tanto, de un criterio pacifica y generalizadamente aceptado por la jurisprudencia.
Tanto es así que, en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, la sentencia de primera instancia, en relación con los gastos del burofax, indica que no se incluye en la tasación de costas y que debe reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial, señala, en cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago, los mismos son a cargo del deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. Añade, además, que el artículo 1124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.
El deudor, sin embargo, entiende que los requerimientos extrajudiciales en reclamación del cumplimiento de una obligación efectuados por el acreedor no se hallan comprendidos en el artículo 1.168 del Código Civil, al no tratarse de desembolsos extrajudiciales ocasionados en orden al cumplimiento de la obligación.
Asimismo, también señala que los gastos soportados con motivo de un requerimiento extrajudicial de pago no pueden considerarse como un daño derivado del incumplimiento de una obligación contractual, porque no existe una relación de causalidad entre el incumplimiento culpable de la obligación por parte del deudor y la necesidad instar un requerimiento extrajudicial de pago; y porque la única la indemnización de daños y perjuicios que contempla la ley en caso de mora es el pago de los intereses.
¿Y qué decide el Tribunal Supremo?
La cuestión a debatir es si ese gasto concreto del burofax puede ser repercutido al deudor, bien conforme a lo dispuesto en el art. 1168 del Código Civil, bien como un daño indemnizable ex art. 1124 del mismo cuerpo legal.
El TS sostiene que...
El acreedor dispone de múltiples vías ordinarias para reclamar al deudor el importe: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros mecanismos menos gravosos que el burofax.
Resolviendo la misma, el Alto Tribunal señala que no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste.
La elección del burofax, que es más "oneroso", según dice literalmente la resolución, es unilateral del acreedor y que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, porque, en ese momento todavía no constaba que el deudor se hubiera negado a pagar.
También rechaza el Tribunal que el importe del burofax sea un daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del art. 1124 del CC, porque no consta que el envío del burofax fuera provocado por una negativa expresa a pagar del deudor. La decisión de acudir directamente a un medio fehaciente responde más a una estrategia preventiva o a una preparación del litigio que a una necesidad objetiva de impulso del cumplimiento.
La conclusión final es que no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento si no existe una conducta del deudor que haga necesaria su remisión.
Para aclarar:
En el caso concreto, el acreedor utiliza el burofax para remitir, por vez primera, su factura y, aunque es cierto que finalmente termina impagada y es necesario acudir a la vía judicial, el Tribunal Supremo sostiene que en ese momento inicial era precipitado hacer uso del burofax.
Ello permite entender, a sensu contrario, que si el deudor se niega al pago o muestra una conducta de resistencia o pasividad, sí resultaría necesario hacer uso de un medio fehaciente y costoso.
Esto resulta más coherente, a nuestro juicio, con lo previsto en los artículos 1.124 y 1.168 del Código Civil, con la previsión del artículo 395 de la LEC, e incluso con otras normas como el artículo 8 de la Ley de morosidad, que señala que, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, pudiendo también reclama al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora y que superen la cantidad citada.
Finalmente, recordar que la puesta en marcha de los medios adecuados de solución de conflictos exige, como requisito para poder demandar, haber realizado una actividad negociadora previa con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto.