No es imprescindible el alta en el RETA para tributar como actividad económica en Renta.
Javier Gómez , Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com 31/10/2025 Boletin nº 43 - Año 2025
Es habitual que en el mundo empresarial se generen dudas sobre cómo deben calificarse los ingresos que una persona obtiene de una sociedad en cuyo capital participa. ¿Son rendimientos del trabajo (nómina) o de actividades económicas (factura)? Esta cuestión, que tiene implicaciones fiscales relevantes, ha sido el centro del debate en el caso resuelto por el Tribunal Supremo -TS- en sus sentencias de 8 de octubre y 20 de octubre de 2025 (STS 1250/2025 y STS 1313/2025, respectivamente). El contribuyente, socio mayoritario de una entidad, percibía ingresos derivados de actividades encuadradas en la Sección 2.ª de las Tarifas del IAE, lo que implicaba que, por imperativo legal, debía estar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-. Sin embargo, no estaba formalmente dado de alta en dicho régimen, por lo que la Administración tributaria considera sus retribuciones como rendimientos del trabajo y no de actividades económicas (como el imputó y defendía).
Para el Tribunal Supremo:
Lo relevante no es el alta administrativa en el RETA, sino la naturaleza de la actividad y su encuadre legal.
Han sido ríos de tinta los vertidos y continuas las consultas formuladas a la Dirección General de Tributos -DGT-, desde la reforma del artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del IRPF por la Ley 26/2014, en relación a la calificación de los rendimientos obtenidos por un socio de su sociedad. Ante la nueva controversia surgida, el Alto Tribunal considera que los ingresos obtenidos puedan calificarse como rendimientos íntegros de actividades económicas, no siendo necesario que el contribuyente figure formalmente inscrito en el RETA. Basta con que, por imperativo legal, esté comprendido en los supuestos de cotización obligatoria previstos en el artículo 305.2.b) del RD-Leg. 8/2015 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El TS centra su fundamento en el término "incluido", cuando el artículo 27.1 de la LIRPF, para calificar los rendimientos recibidos por un contribuyente de una entidad en cuyo capital participa, los tipifica como de actividades económicas:
"(...) cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el RETA (...)"
Concluye que:
Recuerde que:
Hay personas que están obligadas a ser autónomos societarios.
- La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en este Régimen Especial (artículo 305 TRLGSS), es decir, exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA.
- La afiliación (requisito formal de estar dado de alta), no es necesaria, pues en el artículo 307 del TRLGSS, la contempla de forma separada, distinguiéndola de la inclusión o catalogación obligatoria dentro del RETA.
Estas resoluciones del Tribunal Supremo invitan a reflexionar sobre situaciones que, aunque cotidianas, han generado incertidumbre e incluso regularizaciones en la práctica tributaria. Muchos profesionales que han presentado declaraciones del IRPF durante años, recordarán casos en los que, entre los datos fiscales, figuraban ingresos calificados como rendimientos de actividades económicas, a pesar que el contribuyente no estaba dado de alta ni cotizaba en el RETA. Y no necesariamente se trataba de rendimientos procedentes de sociedades participadas, sino de colaboraciones puntuales con entidades, actividades formativas, asesorías técnicas u otras prestaciones de servicios que, por su naturaleza, encajan en el concepto de actividad económica.
Muchas de estas situaciones, a partir de las Sentencias aquí tratadas, pudieran modificar nuestros comportamientos a la hora de incluir de una forma u otra este tipo de rendimientos en la declaración de la renta, verificando que resultan más convenientes para el contribuyente en cuestión. Tradicionalmente (lo hemos visto) el comportamiento de la Administración tributaria ha sido regularizar, para calificar con rendimientos de trabajo, este tipo de percepciones.
