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Boletín nº27 08/07/2025

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¡Buenas noticias Autónomo!. El TEAC rectifica a la AEAT y permite deducir gastos de vehículos mixtos en el IRPF.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 30/06/2025

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Buenas noticias para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-; concretamente para los autónomos (empresarios o profesionales) que realizan un actividad económica y para ello utilizan un vehículo mixto destinado al transporte de mercancías, coloquialmente conocido con el nombre de "furgoneta". El Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, unifica su criterio para facilitarles la deducción de los gastos de estos vehículos utilizados en el desempeño de su actividad laboral.

En concreto es la Resolución nº 4214/2024, de 24 de junio de 2025, donde este Tribunal fija un nuevo criterio, unificando doctrina, para determinar la deducibilidad de los gastos (combustible, mantenimiento, parking o amortizaciones) relacionados con vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Sintetizando e interpretando el criterio del TEAC, podemos decir que estos gastos:

  1. Serán deducibles: Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario de forma exclusiva; en estos casos deben presumirse como afectos a la misma y por tanto, deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en la norma (registro en libros, etc.)
    Esto no impede que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
  2. NO serán deducibles: Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario; en estas situaciones se presumirán como no afectos a la actividad económica, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.

Recuerde que:

La DGT, hasta la fecha, siempre ha mantenido que el transporte de personal, herramientas y utensilios de la actividad no puede considerarse "transporte de mercancías" a efectos de aplicar la excepción de uso para necesidades privadas prevista en el art.22.4.a) del RIRPF.

Resulta claro que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (también algunos Tribunales Económico-Administrativos Regionales con posturas enfrentadas a otros), han interpretado el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), cuando dice "vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías" para eliminar "de un plumazo" todos aquellos usos que se le puedan dar a estos vehículos y no sean específicamente el transporte de las mercancías que se venden. El TEAC considera que se está haciendo referencia a una actividad económica en concreto que es el transporte de mercancías y no hay que poner el foco de atención en el objeto del transporte (mercancía como género vendible por oposición a útiles. herramientas .... ), sino que hay que ponerlo en la actividad en la que se está empleando el vehículo

Para el TEAC las "furgonetas" que suelen emplear profesionales como albañiles, pintores, fontaneros y otros se consideran, de entrada salvo prueba en contra de la AEAT, vinculados a su actividad económica, lo que permite deducir los gastos asociados a su uso.

Así, albañiles, fontaneros y otros muchos que utilizan este tipo de vehículos para cargar los materiales y herramientas que deben utilizar en el desempeño de sus actividades económicas, tuberías, escaleras, ladrillos, yeso y otros artículos variados, difícilmente van a utilizar estos vehículos para actividades particulares (si no es de modo accesorio de acuerdo con el artículo 22.4 del RIRPF); dando un pequeño toque humorístico, sería "raro, no imposible...", utilizar este tipo de vehículo para viajar por ejemplo con la familia de vacaciones a la playa o asistir a una boda familiar con traje de etiqueta.

Realmente el Tribunal interpreta que la intención del legislador es evitar, de manera general, que los autónomos y profesionales puedan deducirse los gastos de vehículos de turismo y de aquellos mixtos que, por sus características, puedan destinarse tanto a la actividad económica como al uso personal, ya que los contribuyentes del IRPF que no realizan actividades económicas nunca pueden deducirse dichos gastos. Por eso, se establece una doble pauta: permite la deducción de los gastos de vehículos como furgonetas cuando, por su naturaleza y el tipo de actividad (albañiles, fontaneros, etc.), se presume su afectación a la actividad profesional siendo la propia AEAT quien deba demostrar lo contario; en cambio, se niega la deducción en el caso de vehículos mixtos adaptados como autocaravanas o similares, o en aquellos vehículos de gran capacidad propiedad de profesionales con familias numerosas, cuando en realidad se utilizan principalmente para fines personales y no profesionales.