Consecuencias en IRPF de realizar aportaciones no dinerarias a sociedades para recibir dividendos exentos.

Publicado: 29/04/2024

Boletin nº 18 - Año 2024


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Ingeniería Fiscal interesante y complejidad en las circunstancias y condiciones que se derivan de recientes Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- en relación con la aportación no dineraria de acciones/participaciones de una sociedad operativa para constituir otra sociedad "holding" intentando beneficiarse de las ventajas fiscales que implica la aplicación de acogerse al Régimen Fiscal Especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social -Régimen FEAC- de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades -LIS-; sociedad, y aquí está parte de la trama, que acumula beneficios sin repartir que se comenzarán a repartir en ejercicios posteriores una vez formalizada la aportación no dineraria.

A efectos del presente comentario nos centraremos en las implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física -IRPF- del socio (persona física) que realiza la aportación no dineraria, con fundamento en la Resolución 06452/2022 de 22 de Abril de 2024 (Resolución 06448/2022 de la misma fecha para implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades). Y para evitar trasladar la complejidad de la situación dirimida en la Resolución señalada, sintetizaremos telegráficamente los hechos acontecidos y problemáticas generadas:

El Régimen Especial FEAC:

Persigue la neutralidad fiscal eliminando el coste fiscal asociado a la ejecución de este tipo de operaciones de reestructuración, mediante el diferimiento de las plusvalías resultantes de la transmisión de los elementos consecuencia de las mismas: por ejemplo una aportación no dineraria (acciones/participaciones).

  1. Los dividendos percibidos por personas físicas tributan en el IRPF integrándose en la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario.
  2. Los dividendos percibidos por las personas jurídicas están exentos de acuerdo con el artículo 21.1 de la LIS siempre bajo determinados requisitos, como que el porcentaje de participación sea de al menos un 5%.
  3. El ahorro señalado entre los puntos A y B es una poderosa razón de carácter fiscal para realizar una aportación no dineraria de acciones en la constitución de una nueva sociedad y que sea ésta la que perciba los dividendos repartidos y no la persona física, acogiéndose además la aportación no dineraria al diferimiento en la tributación por la aportación realizada.
  4. Inmediatamente, tras la constitución de la nueva entidad, esta percibe notables dividendos con derecho a la exención de tributación de los mismos, hecho que no ocurriría (si tributaria) de haber sido percibidos por la persona física.
  5. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- entiende que la aportación no dineraria realizada debe quedar excluida del Régimen FEAC justificándose en el artículo 89.2 de la LIS al establecer la no aplicación del régimen cuando la aportación no dineraria tenga como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”; debe realizarse por motivos económicos válidos.

En resumen, para la AEAT, con la aportación no dineraria se busca la interposición de una entidad de reciente creación, entre la persona física tenedora de las participaciones sociales y las entidades a las que corresponden éstas; se introduce una entidad holding, que pertenece al 100% a la persona física.

Partiendo de la situación planteada y teniendo en cuenta que la aportación no dineraria de acciones de una sociedad realizada por una persona física supone una alteración patrimonial (ganancia o pérdida) para esta, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, cuando la AEAT entiende que no resulta aplicable el Régimen Especial FEAC, al mismo tiempo entiende que

tampoco resultarán aplicables los beneficios fiscales que tiene este régimen (no tributación inmediata -diferimiento- por las variaciones patrimoniales puesta de manifiesto con la aportación no dineraria) y practica regularización por el IRPF de la persona física (socio), calculando la ganancia patrimonial obtenida (según el artículo 37.1.d) LIRPF), que imputa al ejercicio económico en el que se produce la aportación no dineraria de participaciones.

En el caso estudiado, la sociedad de la que directamente el socio-persona física puede obtener dividendos, había acumulado gran cantidad de beneficios durante el tiempo de tenencia de sus títulos hasta el momento en que se aportaron a la holding (entidad "interpuesta"), y es por ello por lo que entiende el TEAC que:

No corresponde la liquidación realizada por la AEAT porque, pese a demostrar que los dividendos repartidos son consecuencia de una situación de abuso efectivo del Régimen FEAC, se somete a gravamen en un solo ejercicio (el de la aportación no dineraria de las participaciones), la totalidad de los beneficios acumulados en la entidad en el momento de realizar la aportación; dicho en otros términos, se grava en el ejercicio de la aportación, todas las plusvalías latentes en los títulos aportados, aún cuando no se han repartido los beneficios generados por la sociedad operativa y el socio aportante aun no ha dispuesto de ellos.

La correción debe realizarse a medida que el socio, persona física, vaya logrando, de forma indirecta a través de la holding, la disposición de los beneficios de la entidad operativa que, en realidad, representan la parte del valor de transmisión de su aportación que no se tuvo en cuenta en el momento de la aportación por la aplicación del Régimen FEAC.

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