Boletín semanal

Boletín nº16 16/04/2024

ARTÍCULOS

El Tribunal Supremo permite deducir un gasto en un ejercicio posterior al de devengo aunque éste se encuentre prescrito.

Mateo Amando López, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 10/04/2024

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El Tribunal Supremo ha fijado que es procedente deducir un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, incluso si el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito. Desde SuperContable.com apreciamos la labor de los tribunales de Justicia para frenar los límites impuestos por la Administración tributaria al margen de la propia ley, aunque en aras del principio de buena administración sería deseable no tener que acudir a la vía contenciosa para rebatir unos requisitos no previstos en la norma reguladora.

Recordemos que como regla general el gasto debe imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable y con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. No obstante, el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) permite la imputación del gasto en un período impositivo posterior al de devengo, concretamente en el periodo en que se contabiliza, siempre que no implique una menor tributación. Y hasta la fecha para la Administración tributaria la prescripción del ejercicio de devengo suponía por sí mismo una menor tributación, sin comprobar si este hecho era tal, como podemos ver en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1814-16 o V1348-23, entre otras.

No obstante, afortunadamente este criterio ha sido superado por la STS 1625/2024, de 22 de marzo de 2024, recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo e interpuesto por el Abogado del Estado.

El caso en cuestión versa sobre unas facturas del ejercicio 2009, contabilizadas y deducidas como gasto en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016. Como el ejercicio de devengo ya había prescrito en la fecha de declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2016, la Administración tributaria rechazó la deducción en una liquidación provisional que además conllevaba la imposición de sanción por infracción tributaria muy grave.

Contra el acuerdo de liquidación se presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, al considerar que a efectos de comprobar si se produce una menor tributación debe tenerse en cuenta la prescripción.

En consecuencia, contra la resolución del TEAR se interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que lo estimó al considerar que la Administración tiene la potestad de comprobar ejercicios prescritos y que la prescripción no debe confundirse con la minoración de la tributación, dando lugar al presente recurso de Casación.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo le recuerda a la Administración que el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las deducciones se regularán en todo caso por ley, de acuerdo con el principio de reserva tributaria fijado en el artículo 8.d) de la Ley General Tributaria (LGT), que impide adicionar requisitos no previstos en la norma reguladora, en este caso, de la deducción y el artículo 11 de la LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto -conforme a la regla general del devengo- no se encuentre prescrito.

Además, el Tribunal Supremo se adhiere al planteamiento del Tribunal de instancia en cuanto a las potestades de comprobación e investigación de la Administración que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGT, se extienden a los ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción para garantizar el cumplimiento de las normas tributarias, por lo que le está permitido verificar el requisito legal de que no se produzca una menor tributación en aras de servir con objetividad los intereses generales.

A continuación puede ver el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en la STS 1625/2024, de 22 de marzo de 2024:

Criterio del Tribunal Supremo:

Tribunal SupremoA los efectos del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

En consecuencia, si olvidó contabilizar un gasto en un ejercicio anterior, esté prescrito o no, puede registrarlo en el actual y proceder a su deducción en la declaración del Impuesto sobre Sociedades siempre que no se produzca una menor tributación, teniendo en cuenta la cuota resultante en ambos ejercicios, el de imputación contable y el de devengo. En el siguiente enlace puede ver las casuísticas y ejemplos prácticos en los que se produce una menor tributación y en los que no.

En este caso, como comentábamos en un comentario anterior sobre la contabilidad de facturas de ejercicios anteriores, ten en cuenta que si el gasto está contabilizado en una cuenta de patrimonio neto para proceder a su deducción fiscal deberás realizar el correspondiente ajuste extracontable negativo al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades (casilla 356 de la página 12).

Por el contrario, si la imputación del gasto al ejercicio en que se ha realizado el registro contable conllevase una tributación inferior a la que hubiese correspondido en el ejercicio de devengo, para poder deducirlo tendremos que solicitar la rectificación de la declaración del ejercicio de devengo. En este caso, sí que operará el plazo de prescripción establecido en el artículo 66 de la LGT, por lo que si han pasado cuatro años desde que terminó el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades que se pretendía rectificar, perderemos el derecho a su deducción.