Derivación de responsabilidad al administrador societario por deudas a la Seguridad Social.

Publicado: 16/11/2020

Boletín nº 44 - Año 2020


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No podemos negar que el COVID-19 es ahora mismo la principal preocupación de prácticamente la totalidad de los empresarios; pero, sin quitar la importancia que tiene la incidencia de la pandemia en la actividad económica, también es cierto que existen otras cuestiones que, sin lugar a dudas, provocan "quebraderos de cabeza" a muchos empresarios y empresarias.

Podemos decir, sin riesgo a equivocarnos, que entre esas cuestiones que rondan en la cabeza de los empresarios está la relativa a la posibilidad de que la Administración derive la responsabilidad por deudas de la sociedad al administrador de la misma.

Pues precisamente sobre la derivación de responsabilidad a los administradores societarios por deudas con la Seguridad Social acaba de pronunciarse el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, de 26 de Octubre de 2020, que incluimos en el apartado de jurisprudencia.

Concretamente, el Alto Tribunal resuelve sobre cómo debe computarse el plazo de cuatro años de prescripción de la acción para reclamar las cantidades impagadas y liquidadas por la TGSS y cómo puede interrumpirse dicho plazo de prescripción, a efectos de posteriormente poder derivar la responsabilidad por impago a los administradores societarios.

En concreto:

El Tribunal Supremo analiza si a los procedimientos de derivación de responsabilidad del artículo 13 del RGRSS es aplicable la previsión sobre prescripción del artículo 60 de la Ley Concursal o bien las reglas generales del artículo 24 de la LGSS y de los artículos 42.1 y 43 del RGRSS.

La cuestión es trascendente porque el artículo 60 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (ahora el Artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal) prevé que desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora, plazo que se reiniciará, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso; y ello supone que, una vez finalizado el concurso - lo que suele prolongarse mucho en el tiempo - la Administración de la Seguridad Social podría dirigir entonces su reclamación contra los administradores.

Por el contrario, si no se aplicase el artículo 60 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la TGSS solo podría interrumpir el plazo de prescripción de cuatro años accionando contra los responsables, en la forma que establece el Artículo 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, es decir, dirigir acción con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

Time-OutEntrando a analizar el asunto, el Alto Tribunal señala que, cuando los créditos que reclama la TGSS son previos a la declaración de concurso de la sociedad de la que los responsables eran administradores, es aplicable el artículo 60 de la Ley Concursal como declara la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal.

Así, y como se señala en la sentencia 181/2017 o la 737/2014, de 22 de diciembre (recurso de casación 1261/2013) de la Sala Primera, la razón del efecto de interrumpir la prescripción obedece a la conveniencia de estar a las resultas del concurso, ya que puede afectar al daño resarcible y al conocimiento de los administradores, lo que pudiera justificar la exigencia de su responsabilidad.

En definitiva, el Tribunal Supremo establece como jurisprudencia que, ante el impago de cotizaciones generadoras de un derecho de crédito a favor de la TGSS, la TGSS puede proceder a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores.

Y lo que es más importante:

Si la mercantil deudora es declarada en concurso SÍ son aplicables las especialidades de la Ley Concursal, y, por tanto, queda interrumpida la prescripción de la acción frente a los administradores conforme al artículo 60 de la Ley Concursal, cuyo cómputo se reanudará en el momento de la conclusión del concurso.

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