Los días de desplazamiento se tienen en cuenta para la exención por rendimientos de trabajo en el extranjero.

Publicado: 22/03/2021

Boletin nº 12 - Año 2021


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Una vez más ha tenido que ser el Tribunal Supremo el que venga al rescate del contribuyente ante los restrictivos criterios que la Administración Tributaria suele tener a la hora de aplicar exenciones y deducciones. En este caso concreto, respecto de la tan litigiosa exención 7p de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en una reciente sentencia considera exentas las retribuciones correspondientes a los días de desplazamiento, para sosiego de aquellos trabajadores desplazados en el extranjero.

Para ponernos en situación, debe conocerse que el artículo 7.p) de la LIRPF establece que están exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, hasta el límite máximo de 60.100 euros anuales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Esta exención es incompatible con el régimen de excesos previsto en el artículo 9.A.3.B.4ª del RIRPF.

  • Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

  • Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

De tal forma que para el cálculo de las cantidades exentas el artículo 6 del Reglamento del impuesto (RIRPF) establece que se tendrán en cuenta las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero y respecto de las retribuciones generales se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero respecto del número total de días del año.

Y a la hora de revisar este cálculo (y vaya si lo revisaba) la Administración tributaria tenía por costumbre descontar de los días en el extranjero aquellos correspondientes a desplazamientos desde o hasta España, lo que conllevaba una menor retribución exenta y por tanto una liquidación provisional en la que se reclamaba el ingreso correspondiente a la regularización efectuada según este criterio restrictivo.

Pero ahora el Tribunal Supremo, en su sentencia STS 607/2021, de 25 de febrero de 2021, ve contrario a la lógica el criterio seguido por la Administración y considera coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida. A continuación puede ver el criterio fijado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo:

[...] la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Para ello el tribunal se ampara en la finalidad de la norma (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero) y en la doctrina desarrollada por la jurisdicción laboral (la consideración del desplazamiento, hacia o desde el centro laboral -in itinere- como una extensión de la propia jornada laboral), como no podía ser de otra forma.

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