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Boletín nº11 12/03/2024

CONSULTAS FRECUENTES

¿Cómo puedo librarme de un socio en una sociedad mercantil? ¿Qué es la exclusión de socios?

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Mateo Amando López, Departamento Mercantil de SuperContable.com - 11/03/2024


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En otro artículo explicábamos las posibilidades para dejar de ser socio en una sociedad mercantil. En el presente nos situamos en el otro punto de vista para analizar las formas que tiene la sociedad para librarse de un socio.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, prevé la posibilidad de excluir a un socio ante una serie de supuestos. Si no se dan estas circunstancias, no se puede obligar a un socio a irse. En tal caso, las alternativas para librarse de un socio pasan por llegar a un acuerdo sobre la compra o reducción de su participación en el capital social o proceder a una ampliación de capital que diluya su participación hasta un porcentaje irrelavante.

El artículo 350 de la LSC establece las siguientes causas legales de exclusión de los socios, sólo para las sociedades de responsabilidad limitada (SL):

Y ya está, salvo que en los estatutos de la sociedad se hubieran incorporado otras casuísticas determinantes de exclusión, válido para cualquier tipo de sociedad mercantil.

Procedimiento de exclusión:

De darse alguno de lo supuestos de exclusión, para llevarla a cabo es necesario acuerdo de la junta general mediante el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (mayoría legal reforzada) sin tener en cuenta los del socio afectado, debiendo figurar en el acta de la reunión la identidad de los socios que hayan votado a favor.

Además, en caso de exclusión de un socio con participación igual o superior al 25% del capital social requerirá resolución judicial firme si el socio no está conforme con la exclusión acordada excepto en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad.

El socio excluido no se irá de vacío, sino que tiene derecho a recibir el valor razonable de sus participaciones, esto es, el precio acordado entre las partes o en su defecto el valorado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o del propio socio.

El reembolso de las participaciones podrá realizarse mediante reducción del capital social o con su adquisición por la sociedad, debiendo los administradores en ambos casos otorgar escritura pública ante notario, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general.

Como se puede ver, si no se ha incluido nada en los estatutos al respecto, no se puede proceder a la exclusión de un socio que no tiene la obligación de realizar prestaciones accesorias ni es administrador de la sociedad, por lo que en la mayoría de los casos esta figura no será de utilidad.

Llegados a este punto, en el que no se puede obligar al socio a marcharse de la sociedad, si su permanencia sigue ocasionando más problemas puede intentarse un acercamiento con la intención de adquirir sus participaciones, bien por parte de otro socio o de la propia sociedad. Y si no hay manera se puede intentar una ampliación de capital a ver si el socio problemático no ejerce su derecho de preferencia y su porcentaje de participación en el capital social se reduce por debajo del 5% (mínimo estipulado para poder ejercer la mayoría de derechos sociales). O directamente incluso excluir este derecho, siempre que se puedan cumplir los requisitos que exige el artículo 308 de la LSC.

¿Se puede obligar a un socio a irse?

Ya hemos visto que salvo los casos contados, la respuesta es no. Se trata de una consulta muy común, normalmente cuando ya existe un conflicto entre los socios que se quiere solucionar de raíz, pero debería cuestionarse al iniciar un proyecto empresarial, de esta forma se puede actuar proactivamente para incorporar determinadas cláusulas en los estatutos sociales según el sentir de los socios fundadores, que facilite la forma de afrontar los posibles momentos de crisis. Ahora bien, cualquier disposición sobre las causas voluntarias de exclusión de los socios siempre deberá contar con la aprobación de todos los socios, como indica el artículo 351 de la LSC, por lo que su modificación o supresión posterior resulta casi imposible al exigirse la unanimidad.