Aunque no haya amortizado mis inmovilizados, si los vendo, ¿He de tener en cuenta una amortización mínima? NO en todos los casos.

Publicado: 10/03/2020

Boletín nº 11 - Año 2020


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Situación ésta absolutamente habitual en los últimos ejercicios económicos, pues es conocido que muchos empresarios o profesionales han renunciado a imputar contable y fiscalmente las pérdidas de valor sufridas por su activos, consecuencia del uso, el paso del tiempo o la obsolescencia (amortizaciones), para evitar de esta forma mostrar unos resultados todavía más negativos de los que por sí ya estaban mostrando en sus estados financieros; o dicho en otros términos:

Se renuncia a imputar un gasto por amortizaciones del inmovilizado para evitar dar unas pérdidas todavía mayores o buscando dar beneficios.

Esta práctica, en un porcentaje muy importante, ha tenido una relación muy directa con la búsqueda de financiación de las entidades de crédito que solicitan unos Estados Financieros "saneados" para la concesión/renovación de créditos.

Depreciacion

El artículo 12 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula la tabla oficial de coeficientes de amortización, de forma que siempre que la amortización lineal practicada se encuentre entre el rango establecido en dicha tabla para cada tipo de elemento, no habrá de realizarse ajuste extracontable alguno en el impuesto. Ahora bien, si no practicamos amortizaciones, es lógico que la Administración tributaria no persiga este tipo de actuación, pues estaríamos imputando un menor gasto y consecuentemente dando un mayor beneficio o menor pérdida.

Sin embargo, cuestión muy distinta resulta cuando el empresario o profesional transmite un elemento afecto a la actividad económica que es objeto de amortización. En estos casos, tanto la LIS como la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) contemplan que en la determinación de las ganancias por este motivo siempre habrá de tenerse en cuenta la amortización mínima. Concretamente el artículo 40.2 RIRPF establece:

(...) Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima (la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso), con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto (...).

Así, podríamos ilustrar:

EJEMPLO

Supercontable determina su rendimiento en estimación directa. Adquirió con fecha 01.07.2015 un "toro mecánico" que afectó a su actividad por valor de 10.000 euros (IVA excluido). Con fecha 01.04.2020 transmite el mismo por valor de 8.200 euros (IVA excluido). Supercontable no ha registrado amortizaciones relacionadas con este activo afecto.

Determinar la ganancia o pérdida obtenida con la transmisión de este activo.

SOLUCIÓN

 

La ganancia o pérdida obtenida por Supercontable vendrá dada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición. Así:

Valor de Transmisión Importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.
Valor de Adquisición Precio de adquisición menos en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

Las tablas de amortización para el método lineal del artículo 12 de la LIS contemplan para los "elementos de transporte interno":

  • Coeficiente lineal máximo: 10 %.
  • Período de años máximo: 20 años --> lo que implica --> 5% Coeficiente mínimo o amortización mínima.

De esta forma lo que "aparentemente" sería una pérdida de 1.800€ (8.200 - 10.000), en la práctica resultaría: (4,75 años desde 01.07.2015 a 01.04.2020 sería la amortización mínima a considerar)

Ganancia = 8.200 - [10.000 - ((10.000 * 5%) x 4,75 años)] = 8.200 - 7.625 = + 575 Euros.

CONCLUSIÓN: Como vemos ha de tenerse en cuenta la amortización mínima en las transmisiones de activos afectos.

Activos Inmateriales/Intangibles de duración Indefinida afectos a Actividades Económicas.

No obstante lo hasta aquí comentado, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su Resolución 00104/2019 de 10 de febrero de 2020, ha tenido que posicionarse al respecto de la procedencia o no del cómputo de la "amortización mínima" en una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo inmaterial de duración indefinida afecto a actividad económica en el IRPF.

De entrada el TEAC pasa a resolver una cuestión que considera "muy sobresaliente": el método de determinación del rendimiento pues de ahí resulta una importante diferencia para saber si ha de tenerse en cuenta, o no, la amortización mínima de unos activos inmateriales de vida útil indefinida afectos. Concluyendo que:

IMPUESTO sobre SOCIEDADES (IS) IMPUESTO sobre la RENTA de las PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Estimación Directa Normal Directa Normal Directa Simplificada Objetiva "Módulos"
La normativa aplicable del 01/01/2008 hasta el 31/12/2015 (artículo 11 RDL 4/2004) limitó la deducibilidad fiscal de la amortización del inmovilizado intangible sólo al de "vida útil definida", siendo el de "vida útil indefinida" no amortizable. Las amortizaciones de los activos inmateriales de vida útil indefinida afectos serán como las del IS. Las amortizaciones de los activos inmateriales de vida útil indefinida afectos serán como las del IS. Régimen de amortización fiscal específico con porcentajes máximos (15%) y mínimos (10%) de amortización para el intangible, sin distinguir entre intangible de duración indefinida o definida.

De esta forma, la normativa de IRPF establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades (sin perjuicio de las reglas especiales para la estimación directa y para la estimación objetiva establecidas en la propia regulación del IRPF, sintetizadas en el cuadro-informativo anterior).

Esta normativa hasta 31/12/2015, no permitía la amortización de los activos intangibles de vida útil indefinida, sin embargo es modificada a partir de 01/01/2016, concretamente el artículo 12 de la LIS, para normalizar la deducibilidad fiscal de las amortizaciones de los activos inmateriales y considerarlos ya a todos como de duración necesariamente definida.

Resolucion

De esta forma el TEAC resuelve que en los ejercicios económicos donde no estaba permitida la amortización fiscal y contable de los activos inmateriales con vida útil indefinida (01/01/2008 hasta el 31/12/2015), para los sujetos pasivos del I.R.P.F. que determinaran los rendimientos de sus actividades económicas por el método de estimación directa normal o directa simplificada, no cabe hablar de una "amortización mínima" de tales activos en el sentido que la menciona el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (R.D. 439/2007).

CONCLUSIÓN: Aquellos contribuyentes del IS o del IRPF (en estimación directa) que transmistiesen activos inmateriales afectos que no hayan podido ser amortizados por la normativa reguladora referenciada, no habrán de tener en cuenta la "amortización mínima" (durante esos ejercicios) para la determinación de su ganancia o pérdida.

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