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Boletín nº29 23/07/2019
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Boletín nº29 23/07/2019
Tipo de retención y calificación de retribuciones de miembros del Consejo de Administración de sociedad mercantil.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1142-19. Fecha de Salida: - 24/05/2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se describe en la cuestión planteada.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Calificación y tipo de retención aplicable en el IRPF a las retribuciones percibidas por un miembro del Consejo de Administración de una sociedad anónima.
CONTESTACION-COMPLETA:
Las retribuciones correspondientes al ejercicio de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 80 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 101.2 de la LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…).
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho periodo impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
(…).”
Por lo tanto, el tipo de retención aplicable a las retribuciones que perciban los miembros del Consejo de Administración de la sociedad dependerá del importe neto de la cifra de negocios de dicha entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tipo de IVA aplicable a reparaciones en viviendas particulares que son cubiertas por pólizas de seguro de los propietarios.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0989-19. Fecha de Salida: - 08/05/2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Empresario individual que actúa como reparador prestando servicios de reparación en viviendas que son cubiertos por pólizas de seguro de los propietarios de las viviendas.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Tipo impositivo aplicable a las reparaciones en viviendas particulares cuando emite la factura al asegurado y el pago es realizado por reembolso por la aseguradora.
CONTESTACION-COMPLETA:
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”.
Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de renovación y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.
La aplicación del tipo reducido a las ejecuciones de obras de renovación y reparación de viviendas particulares derivadas de contratos de seguros ha sido objeto de análisis por esta Dirección General en su contestación vinculante de 20 de octubre de 2015, número V3175-15, en dónde concluyó lo siguiente:
“En relación con el destinatario de las operaciones objeto de consulta, el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro.
El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por las aseguradoras una vez realizadas las peritaciones oportunas. En dicho supuesto no existen dudas en cuanto al destinatario del servicio de reparación, pues es el asegurado quien contrata con la empresa de reparaciones y posteriormente, en los plazos fijados, se le resarce de los daños ocasionados. En este caso, el destinatario real de las citadas operaciones es el asegurado, destinatario que usa la vivienda para uso particular o la comunidad de propietarios, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento las ejecuciones de obra de reparación, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992. En este supuesto, en la factura debe identificarse al asegurado, persona física o comunidad de propietarios, destinataria del servicio, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos.
Lo establecido en el párrafo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la entidad aseguradora facilite a los asegurados su comunicación con las plataformas de gestión de siniestros y que estas últimas puedan recomendar al asegurado la contratación de la reparación con determinadas empresas dedicadas a efectuar estas reparaciones a favor del asegurado, obteniendo, en su caso una comisión de las mismas, en el caso que el asegurado opte por encargar la reparación a esta empresas por el servicio que la consultante les presta de captación de clientes.
Tampoco será determinante para la aplicación del tipo impositivo reducido, el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios que le suministran las plataformas de gestión de siniestros y, en su caso, incentivos o penalizaciones en función de los mismos.
No obstante, la aplicación del tipo reducido no se extenderá a los supuestos en que las plataformas de gestión de siniestros se obliguen a garantizar las reparaciones a las entidades aseguradoras o a obligarse frente a las aseguradoras a asumir que las reparaciones se efectúan en determinadas condiciones y precios fijados por las entidades aseguradoras, pues en tales casos el destinatario real de dichos contratos sería la entidad aseguradora y no la persona física o comunidad de propietarios.”.
2.- De acuerdo con lo anterior, la aplicación del tipo reducido quedará limitada a aquellos supuestos en los que el destinatario jurídico y material del servicio sea la persona física o comunidad de propietarios que utiliza la vivienda sobre la que se efectúa la reparación.
Para el supuesto de resarcimiento en que el asegurado opta por una indemnización de las entidades aseguradoras, tal y como se ha señalado, será posible que las aseguradoras faciliten o recomienden a los asegurados la contratación de la reparación con determinadas empresas dedicadas a efectuar estas reparaciones a favor del asegurado, (reparador como el consultante).
Por otra parte, si el asegurado que ha optado por la indemnización de la entidad aseguradora decide contratar la reparación con el reparador facilitado o recomendado será necesaria la constancia de su consentimiento. A estos efectos y, sin perjuicio de otros elementos de prueba, se entenderá que este se produce cuando el mismo asegurado inicie la contratación de la reparación con la reparadora mediante la aceptación de un presupuesto o, en caso de renuncia al mismo, mediante la firma de la correspondiente hoja de encargo de la reparación.
En estos casos deberá entenderse que será el asegurado quién asuma la posibilidad de que la indemnización que va a ser satisfecha por la entidad aseguradora no alcance la totalidad del importe del servicio de reparación prestado.
Lo anterior será de aplicación con independencia de que el importe de la reparación sea satisfecho, en todo o en parte, mediante la cesión o autorización del cobro del importe de la indemnización a la que tiene derecho el asegurado directamente por parte de la reparadora. Autorización que, en todo caso, debe ser expresa
En consecuencia, cumplidas las condiciones señaladas, podrá ser de aplicación el tipo impositivo reducido del Impuesto al servicio de reparación que el consultante realiza a favor del asegurado, entendido que el consultante presta el servicio de reparación en nombre propio a favor del asegurado.
En todo caso, cualquiera que sea el esquema para la aplicación del tipo reducido, será necesario que la factura de reparación sea realizada a favor del asegurado, como destinatario del servicio.
Estos criterios han sido recientemente refrendados y, a su vez, matizados por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de Unificación de Doctrina de 25 de septiembre de 2018 en dónde concluye lo siguiente:
“1.- La determinación del tipo impositivo, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas por la empresa de reparaciones exige analizar previamente quién es el destinatario de tales obras, si la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular o si la compañía aseguradora. Cuando el destinatario sea la persona física el tipo impositivo será el reducido siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992. Cuando el destinatario sea la compañía aseguradora el tipo será el general.
2.- Será destinataria de las obras de reparación la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro sea el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quien está obligado a efectuar el pago de la contraprestación de los servicios de reparación, con independencia de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos, si el propio asegurado, al que se le indemnizará por la compañía de seguros en los plazos estipulados, o si la propia empresa aseguradora tras la autorización por el asegurado del cobro de la indemnización directamente por la empresa de reparaciones. En la factura habrá de identificarse al asegurado destinatario del servicio, sin perjuicio de que, en su caso, se haga constar también a la entidad aseguradora como pagadora por reembolso. No se opone a la consideración como destinatario del asegurado el hecho de que la compañía de seguros facilite a éste la contratación de la reparación con determinadas empresas del sector a través de plataformas de gestión de siniestros obteniendo de ellas una comisión por captación de clientes ni el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios suministrados a través de dichas plataformas y, en su caso, incentivos o penalizaciones por los mismos.
3.- Será destinataria de las obras de reparación la compañía aseguradora cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Ello exige que el asegurado consienta dicha sustitución o que de la propia póliza de seguro se infiera que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. En este caso es la compañía aseguradora la que contrata con la empresa de reparaciones, la que está obligada a efectuar el pago, la que paga materialmente y la destinataria de los servicios de reparación. En la factura habrá de identificarse a la entidad de seguros.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Hacienda lanza un nuevo formato para los Libros Registros de IRPF (para autónomos).
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 17/07/2019

Hacienda (Administración Tributaria), en la búsqueda de reforzar y concretar la posibilidad de que los distintos libros registros a cuya llevanza están obligados los contribuyentes o sujetos pasivos de los diferentes tributos, sean compatibles ha publicado, con fecha 17/07/2019, la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y de esta forma, que los libros registros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puedan ser compatibles con los requeridos en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Recuerde que...
La AEAT publicará en próximas fechas en su página web un formato tipo de libros registros.
Esta nueva Orden deroga la anterior regulación a este respecto contenida en la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el IRPF, entrando en vigor a partir del 18 de julio de 2019, si bien a efectos prácticos que es lo que puede interesar a todos nuestros lectores:
Será de aplicación a las anotaciones registrales correspondientes al ejercicio 2020 y siguientes.
De lo expuesto hasta el momento, ya podemos sintetizar algunas NOVEDADES que incorpora la norma:
- Se busca compatibilizar u homogeneizar la información que deben recoger los libros contables con los de otros impuestos, sobre todo en materia de asientos resúmenes con el IVA.
- La Agencia Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes un formato tipo de libros registros, para asistir en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales registrales y ofrecer seguridad jurídica y certeza en el contenido mínimo que pueda exigirse sobre los mismos.
Y además, resulta novedosa:
- La necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el Número de identificación fiscal de la contraparte de la operación.
Recordemos para finalizar a nuestros lectores, con el siguiente cuadro informativo, cuáles son los "libros registros/contables obligatorios" que necesariamente habrán de llevar los contribuyentes que realicen actividades económicas, de acuerdo con la modalidad elegida para la determinación de su rendimiento económico:
LIBROS REGISTROS/CONTABLES OBLIGATORIOS | ||||
Estimación Directa Normal Actividades Empresariales (sin carácter mercantil) |
Estimación Directa Simplificada Actividades Empresariales |
Estimación Directa Actividades Profesionales |
Estimación Objetiva Actividades Empresariales |
Entidades en Régimen de Atribución de Rentas |
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Únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes. |
(*) Por aquellas actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones. (**) En el caso de que se deduzcan amortizaciones. NOTA: Los contribuyentes que (no siendo profesionales) determinen su rendimiento por la modalidad de Estimación Directa Normal y su actividad tenga carácter mercantil habrán de llevar Contabilidad ajustada al Código de Comercio; de igual forma, aquellos contribuyentes distintos de éstos, estarán obligados a llevar los libros registros para ellos relacionados aún cuando, voluntariamente, lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. |
La derivación de responsabilidad al Administrador por deudas con la Seguridad Social
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 22/07/2019

En varias ocasiones hemos abordado desde Supercontable la cuestión de la responsabilidad de los administradores societarios, desde diversos puntos de vista.
Uno de los ámbitos en los que el administrador puede incurrir en responsabilidad por su actuación en la sociedad es el ámbito laboral.
Así, y en relación con las obligaciones laborales que afectan a la sociedad, se puede exigir responsabilidad a los administradores sociales por dos vías:
1.- Mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Sociedades de Capital.
La Ley de Sociedades de Capital contempla dos mecanismos o acciones para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual de responsabilidad.
La acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio y pretende el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores. Así la indemnización que en su caso se fije en la sentencia, o en su ejecución, se destinará a nutrir el patrimonio social, no el de los accionistas o acreedores.
No obstante, el artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital contempla la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, señalando que los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Por tanto, cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer los créditos o deudas derivados de obligaciones laborales, los acreedores (por ejemplo, los trabajadores) podrán ejercitar esta acción frente a los administradores sociales.
Los acreedores también puede acudir a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital para obtener la indemnización que pueda corresponderles por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.
2.- Mediante la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, de forma similar a la derivación de responsabilidad en materia tributaria.
La derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas que la sociedad mantenga con la Seguridad Social trae su causa del incumplimiento, por parte de los administradores, de sus obligaciones respecto a la disolución de la sociedad, cuando concurra o exista causa de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
Sobre esta cuestión se pronuncia la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, de 26 de Junio de 2019, a la que hacemos mención en el apartado de jurisprudencia, que analiza, en sede de casación, si para que la TGSS pueda derivar la responsabilidad por deudas al administrador de una sociedad basta con acreditar la situación de insolvencia o, por el contrario, es necesario también justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
Conforme a la Ley, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como cuando no soliciten la disolución judicial o, si procede, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución.
Por ello, añade la sentencia citada:

1º) que para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Según el TS, en el artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ninguna mención se hace a la situación de insolvencia, sino a las causas de disolución de las sociedades de capital.
La situación de insolvencia no está, además, entre las causas de disolución de las sociedades de capital y, por ende, el estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad.

En definitiva, el Alto Tribunal establece que, según el artículo 367 del TRLSC, el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores de las Sociedades de Capital es claramente la concurrencia de una causa de disolución, porque el precepto anuda el nacimiento de la responsabilidad solidaria de los administradores con las "... obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...".
Y, según lo expuesto...
...el acta de liquidación o el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el art. 363.1 de la LSC, que deberá justificarse por los medios apropiados.
Así se establece, además, en el Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que constata la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital y señala expresamente que la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos contemplados en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.
Cómo solucionar errores en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 23/07/2019

Desde un punto de vista fiscal, el mes de Julio es uno de los periodos de trabajo más estresantes para los profesionales dedicados a este ámbito, donde la acumulación de trabajo es la regla general teniendo en cuenta que en un plazo relativamente corto hay que hacer frente a una gran cantidad de obligaciones tributarias: IVA, retenciones, pagos fraccionados, impuesto sobre sociedades...
Precisamente en lo que atañe al modelo 200 del Impuesto sobre sociedades, es habitual que una vez terminado todo el trabajo o mientras aun estamos cumpliendo con las obligaciones de otro cliente nos demos cuenta de que hemos cometido un error y no sepamos cómo actuar. La forma de proceder para subsanar el error en el modelo 200 ya presentado depende de quién haya salido perjudicado, si la Hacienda Pública o nosotros mismos.
Errores en perjuicio de Hacienda.
Si el error cometido ha ocasionado un menor ingreso o una mayor devolución debemos realizar una declaración complementaria para subsanarlo.
En este caso presentaremos un nuevo modelo 200 marcado la casilla de declaración complementaria, haciendo constar el número de justificante de la declaración anterior que queremos corregir, e incluiremos todos los datos solicitados en la declaración, tanto los de la declaración anterior como los que queramos corregir y/o añadir.
Por último, en la casilla 00619 de la página 14 bis del modelo 200 incluiremos el resultado de la anterior autoliquidación, en negativo si el resultado era a ingresar y en positivo si el resultado era a devolver y ya nos lo han devuelto. Aquellas entidades que tributen ante las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra utilizarán la casilla 00620 en su lugar.
Una vez visto el mecanismo de la declaración complementaria, es muy importante realizarla cuanto antes, primero para evitar sanciones en caso de que se produzca un requerimiento de la Agencia Tributaria y en segundo lugar para disminuir el recargo por declaración extemporánea. Aquí puedes ver todas las consecuencias de presentar el modelo 200 fuera de plazo.
Errores en perjuicio nuestro.
En el sentido contrario, ya sea porque hayas olvidado aplicar una deducción a la que tenías derecho o porque no has incluido un ajuste extracontable negativo, si te das cuenta que has pagado de más o que te han devuelto de menos al hacer tu liquidación del Impuesto sobre Sociedades, por muy pequeño que sea el cambio a tu favor, no lo dejes pasar.
Si has tributado de más la forma de solucionarlo es solicitando la rectificación de la declaración ya presentada y la devolución de los ingresos indebidos. Tal solicitud, debe realizarse mediante escrito dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio social de la entidad, haciendo constar claramente los errores u omisiones padecidos y acompañando justificación suficiente de los mismos. Aquí puedes ver un modelo de rectificación de autoliquidación tributaria.
Esta rectificación la podemos presentar directamente de forma telemática a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, en el apartado de rectificación de autoliquidaciones de Gestión Tributaria, o de forma presencial en las oficinas de la AEAT, de cualquier otro organismos público o en Correos. En cualquier caso, el plazo de resolución que tiene la adminitración para contestarnos es de 6 meses.
Recuerde:
Si quieres cambiar cualquier dato o cantidad pero que no afecta al resultado final presenta un escrito de solicitud de rectificación. Por ejemplo, porque se te ha olvidado incluir el desglose de las cantidades pendientes de compensación de ejercicios anteriores o de alguna deducción pendiente de aplicación en ejercicios futuros.
Operaciones Vinculadas en el IS. El ajuste secundario no puede ser aplicado automáticamente por la AEAT.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 22/07/2019

Finaliza esta misma semana la "Campaña de Sociedades 2018", y en plena recta final de presentación de las últimas liquidaciones del Impuesto (Modelo 200), presentamos un comentario a colación de una de las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), concretamente la Resolución 01080/2016, de 11 de junio de 2019, donde se reitera criterio al respecto de la práctica de ajustes secundarios en la realización de Operaciones Vinculadas en el marco de este tributo.
Y entendemos que la mejor forma de comenzar este comentario es con el propio criterio establecido por el TEAC, pues además de la información que hayamos debido aportar con el Formulario de Operaciones Vinculadas (FOV) en el mismo modelo 200, a final de año (Noviembre) pudiéramos también tener obligación de presentar el Modelo 232. Así, el TEAC resuelve:

(...) el ajuste secundario no puede ser aplicado automáticamente una vez que la Inspección acredita la concurrencia de vinculación entre las sociedades y de una diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado por la transacción, sin llevar a cabo ninguna labor investigadora, probatoria o demostrativa adicional (...).

En concreto, el caso resuelto aquí por el TEAC versa sobre la calificación como operación vinculada de la compra de unas participaciones sociales por parte de un obligado tributario (entidad compradora de participaciones de otra entidad con socios comunes), participado al 33,3% por tres socios, mientras que la sociedad vendedora, se hallaba participada al 50% por dos de los socios de la entidad compradora.
Recuerde que...
El ajuste secundario opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada; cuya prueba corresponde a la Administración Tributaria.
Pues bien, sin entrar en el detalle de la operación en sí misma, el TEAC reconoce la procedencia de la realización de un ajuste secundario por parte de la Administración Tributaria, si bien advierte que no debe confundirse la posibilidad de llevarlo a cabo al amparo del art. 16 del TRLIS (artículo 18 de la Ley 27/2014 LIS) con que el mismo opere de forma automática en toda transacción que tenga lugar entre partes vinculadas.

En el caso planteado, el TEAC "se queja" que la Inspección fundamenta su actuación en demostrar dos hechos: "la vinculación entre las entidades intervinientes y la valoración a valor de mercado por un importe distinto del fijado por las partes", pero en ningún momento argumenta sobre los trasvases de rentas producidos entre tales entidades y la consiguiente necesidad de practicar en la entidad compradora un ajuste secundario al existir una diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado por la transacción, sin llevar a cabo ninguna labor investigadora, probatoria o demostrativa adicional. De esta forma el ajuste secundario es anulado.
¿Qué es la tan mencionada 'jornada a la carta'?
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 19/07/2019

En las últimas fechas, como diría un ex Presidente del Gobierno, estamos oyendo hablar de la "jornada a la carta", haciendo referencia a que los trabajadores puede adaptar la jornada a sus necesidades, especialmente de conciliación de la vida familiar.
En el apartado de jurisprudencia hacemos reseña de la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 28 de Mayo de 2019., en la que la Sala se pronuncia precisamente sobre esta cuestión.
Por ello, en este apartado vamos a analizar en qué consiste esa denominada "jornada a la carta" y cuál es su regulación legal.
Para ello debe tenerse en cuenta la reforma del apartado 8 del Artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que reconoce a las personas trabajadoras el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Eso sí, señala que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Y recuerde...
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En ausencia de regulación colectiva de los términos de su ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.
Una vez finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Sepa que...
En el apartado de formularios dispone de modelos para llevar a cabo la solicitud de adaptación de jornada, a realizar por el trabajador; y para contestar a la misma por parte de la empresa.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
¿Puede una filial de un grupo presentar cuentas abreviadas si individualmente cumple los requisitos pero el grupo no?
Mateo Amando López, Departamento Contable de SuperContable.com - 23/07/2019

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su Boletín de Junio de 2019 (BOICAC nº 118), se ha posicionado al respecto de la presentación de cuentas anuales abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantila.
Para ponernos en situación, se trata de un grupo de empresas que no está obligado a consolidar al no superar los límites establecidos, de acuerdo con la NECA 13ª. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
Además todas las filiales del grupo, de acuerdo con los límites establecidos de forma individual, pueden presentar cuentas anuales abreviadas, si bien en su conjunto sobrepasan los límites y tendrían que presentar cuentas normales.
Ante estas circunstancias, la respuesta del ICAC es la siguiente:

En la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 4ª. Cuentas anuales abreviadas del PGC se establece que, si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la NECA 13ª. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas, para la cuantificación de los importes previstos en la NECA 4ª se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio. Y se concluye señalando que esta regla no será de aplicación cuando la información financiera de la empresa se integre en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante.

Por tanto, en ausencia de cuentas anuales consolidadas, para la cuantificación de los importes de las cifras contables se tomarán en cuenta las magnitudes del grupo en su conjunto. Si por el contrario, sí existen cuentas anuales consolidadas y son depositadas en el Registro Mercantil, esta regla no se aplica y las sociedades dependientes podrán presentar cuentas anuales abreviadas de forma individual.