CASOS PRACTICOS volver a documentos
El silencio administrativo.

    La Administración Pública está obligada a resolver todos los procedimientos y a notificar a los interesados las resoluciones y actos que puedan afectar a sus derechos e intereses.

    Según el modo de comunicación de los actos, éstos pueden ser expresos, tácitos o presuntos. Como caso habitual, los actos administrativos son expresos, hay una comunicación expresa y clara sobre la voluntad de la Administración al resolver el procedimiento. En el caso de actos tácitos, no hay una manifestación expresa, pero si hay una conducta que muestra, de forma indirecta, la voluntad de la Administración. Sin embargo en el caso de actos presuntos, no hay comunicación ni conducta, la Administración al término del plazo dado por la ley para resolver el procedimiento "calla" de modo que no se puede averiguar, ni de forma directa ni indirecta, la voluntad de la administración.

    Es aquí, donde aparece el silencio administrativo, en darle a la "inacción" de la Administración al resolver consecuencias jurídicas, de modo que no se lesiones los intereses y derechos de los interesados, de acuerdo con los principios de celeridad y eficacia que deber regir el funcionamiento de la Administración.

    Sin embargo el concepto del silencio administrativo, no es tan amplio como pudiera parecer, pues es necesario que el ordenamiento jurídico le aporte alguna consecuencia jurídica concreta a esa falta de respuesta por parte de la Administración.

    Así el artículo 43 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administro Común, a partir de ahora LRJAP y PAJ, se dedica a otorgar consecuencias jurídicas al "silencio" de la Administración, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, diciendo que:

    "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo ... "

    "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."

    De este modo, el silencio administrativo supone la estimación de las pretensiones del interesado, salvo que una Ley o norma comunitaria disponga los contrario, salvo los siguientes casos que tendrá efecto desestimatorio:

    a) Derecho de petición
    b) Transferencia de facultades relativas al dominio público
    c) Impugnación de recursos, salvo el recurso de alzada contra un acto desestimado por silencio administrativo que tendrá efectos estimatorios.

    Respecto a los procedimientos iniciados de oficio por la administración, el artículo 44 de la LRJAP y PAC establece los siguientes efectos:

    "En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

    En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92."

    De este modo los interesados podrán entender desestimadas las actuaciones que pudieran serles ventajosas y quedarán caducadas aquellas cuyos efectos fueses desfavorables.

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