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La Administración Pública
está obligada a resolver todos los procedimientos y a notificar a los
interesados las resoluciones y actos que puedan afectar a sus derechos e intereses.
Según el modo de comunicación
de los actos, éstos pueden ser expresos, tácitos o presuntos.
Como caso habitual, los actos administrativos son expresos, hay una comunicación
expresa y clara sobre la voluntad de la Administración al resolver el
procedimiento. En el caso de actos tácitos, no hay una manifestación
expresa, pero si hay una conducta que muestra, de forma indirecta, la voluntad
de la Administración. Sin embargo en el caso de actos presuntos, no hay
comunicación ni conducta, la Administración al término
del plazo dado por la ley para resolver el procedimiento "calla" de
modo que no se puede averiguar, ni de forma directa ni indirecta, la voluntad
de la administración.
Es aquí, donde aparece
el silencio administrativo, en darle a la "inacción" de la
Administración al resolver consecuencias jurídicas, de modo que
no se lesiones los intereses y derechos de los interesados, de acuerdo con los
principios de celeridad y eficacia que deber regir el funcionamiento de la Administración.
Sin embargo el concepto del
silencio administrativo, no es tan amplio como pudiera parecer, pues es necesario
que el ordenamiento jurídico le aporte alguna consecuencia jurídica
concreta a esa falta de respuesta por parte de la Administración.
Así el artículo
43 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administro Común, a partir de ahora LRJAP y PAJ,
se dedica a otorgar consecuencias jurídicas al "silencio" de
la Administración, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,
diciendo que:
"En los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo
sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados
que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por
silencio administrativo ... "
"Los interesados podrán
entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los
casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo
establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos
de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo
29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia
que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio
público o al servicio público, así como los procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá
efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso
de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo
de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el
mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."
De este modo, el silencio
administrativo supone la estimación de las pretensiones del interesado,
salvo que una Ley o norma comunitaria disponga los contrario, salvo los siguientes
casos que tendrá efecto desestimatorio:
a) Derecho de petición
b) Transferencia de facultades relativas al dominio público
c) Impugnación de recursos, salvo el recurso de alzada
contra un acto desestimado por silencio administrativo que tendrá efectos
estimatorios.
Respecto a los procedimientos
iniciados de oficio por la administración, el artículo 44 de la
LRJAP y PAC establece los siguientes efectos:
"En el caso de procedimientos
de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución
de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones
por silencio administrativo.
En los procedimientos en que
la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,
se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare
la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos
previstos en el artículo 92."
De este modo los interesados podrán entender desestimadas
las actuaciones que pudieran serles ventajosas y quedarán caducadas aquellas
cuyos efectos fueses desfavorables.
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