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El cese definitivo en
el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, habiendo practicado
deducciones en el IVA por la adquisición de bienes de inversión
y de existencias tiene unas consecuencias legales trascendentales que pretendemos
poner de manifiesto en este artículo.
El cese definitivo en la actividad empresarial sin haber transferido legalmente
los bienes de inversión y las existencias determinaría un autoconsumo
sujeto y no exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
AUTOCONSUMO.
Los autoconsumos de bienes
consisten en la trasferencia o transmisión de bienes sin contraprestación.
En ellos no se da el requisito de la onerosidad, no obstante se asimilan a las
entregas de bienes sujetas y no exentas para evitar consumos finales no gravados
por el IVA. (Autoconsumos externos e internos). En los autoconsumos gravados
el empresario o profesional que lo realice, queda obligado a autorrepercutirse
la cuota del Impuesto según la base Imponible que determinar las reglas
especiales del artículo 79 de la Ley de IVA.
El artículo 9 de la
Ley de IVA 37/1992, señala que se consideran operaciones asimiladas a
las entregas de bienes a título oneroso:
1º El autoconsumo de
bienes. A los efectos de este impuesto se considerarán autoconsumos de
bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada
por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional
a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
Ejemplo. Pensemos en una empresa
dedicada a la fabricación de un determinado producto, que ha adquirido
bienes de inversión (fabrica, maquinaria, utillaje, mobiliario,...) y
existencias ( materias primas ...) para el ejercicio de su actividad.
Transcurrido un determinado tiempo cesa en la actividad por ser la misma deficitaria.
Por otra parte el cese en la actividad no va seguido de la venta declarada de
los bienes de inversión ni de las existencias. Así con estos datos el
cese probado de la actividad determinaría para la sociedad un autoconsumo
de los bienes de inversión y de las existencias. Es decir, a efectos
de IVA, la Ley presume que si el empresario no ha transmitido los bienes
de inversión y las existencias, aquellos y éstas se han incorporado
a su patrimonio personal o familiar, asimilando dicha transferencia sin
contraprestación a una entrega de bienes y en consecuencia entrega de
bienes sujeta y no exenta lo que determinaría una cuota de IVA Repercutido
objeto de liquidación por parte de la AEAT.
En este caso la LIVA fija
como Base Imponible en su artículo 79 las siguientes reglas en los supuestos
de autoconsumo (Art. 79.Tres).
a.- Si los bienes fuesen entregados
en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso
alguno de transformación la base imponible será el precio o coste
de adquisición.
b.- Si son bienes importados
la Base Imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación
del impuesto a la importación.
c.- Si los bienes entregados
se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación
la Base Imponible será el coste
de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención
de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados.
No obstante si el valor de
los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de
su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización
o cualquier otra causa, se considerará como BI el valor de los bienes
en el momento en que se efectúe la entrega. (Es decir en este caso
se refiere a aquellos bienes susceptibles de amortización, en cuyo
caso la BI se fija en el valor neto contable en el momento de la venta).
El artículo 9 de la Ley de
IVA que regula el concepto de autoconsumo y entre otros supuestos incluye diversas
operaciones realizadas sin contraprestación, la primera de todas en el
apartado a) la transferencia efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales
de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo
particular de dicho sujeto pasivo. Dicha norma es un correlato del artículo
5º apartado 6 de la Sexta Directiva de la Unión Europea sobre el
IVA (Directiva 1977/388/CEE de 17 de mayo de 1976) en virtud del cual se asimila
a las entregas a título oneroso la apropiación por un sujeto pasivo
de un bien de su empresa para sus necesidades privadas o las del personal de
la propia empresa o su transmisión a tercero a título gratuito
o más generalmente su afectación a fines ajenos a los de la propia
empresa, siempre que el bien o los elementos que lo componen hubieran sido objeto
del derecho de deducción total o parcial del IVA. La finalidad de la
institución consiste en garantizar la igualdad de trato entre el sujeto
pasivo que realiza un autoconsumo de un bien de su empresa y un consumidor ordinario
que compra un bien del mismo tipo. Para alcanzar este objetivo, dicha disposición
impide que un sujeto pasivo que haya podido deducir el IVA sobre la compra de
un bien afectado a su empresa evite el pago del IVA cuando realice un autoconsumo
de dicho bien de su empresa con fines privados y que de este modo se aproveche
de ventajas indebidas en relación con el comprador ordinario que compra
el bien pagando el IVA.
Jurisprudencia en relación con el articulo
anterior
1. Sentencia 538/2005 de 31 Marzo de 2005 . TSJ de Castilla
y León (Sede en Valladolid)
En lo concerniente al incremento de la BI de la declaración de IVA
por autoconsumo como consecuencia del cese en la actividad empresarial por el
sujeto pasivo e imputar los activos existentes al patrimonio personal,
el actor no de razones que justifiquen la pretendida ilegalidad de esta imputación
por la AEAT, que tiene su apoyo en el art. 9.1 de la LIVA 37/1992. Por consiguiente
las existencias (Bienes inmuebles) existentes y como consecuencia del cese de
la actividad empresarial, se transfieren al titular de la actividad, sujetándose
la transmisión al IVA. El actor en la demanda se opone al aumento de
la BI por autoconsumo alegando que no ha existido el cese en la actividad empresarial,
punto éste básico que no se acepta pues una vez que consta
acreditado la baja en el IAE corresponde al actor probar que pese a ello
continuó ejerciendo la actividad empresarial, prueba que no ha efectuado,
pues no se ha acreditado local donde desarrolle la actividad ni empleados ni
otras circunstancias.
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