Artículo 929. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 929



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Las Compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieren previsto para este caso los Estatutos, y en su defecto, por el Consejo de Administración; y podrán en cualquier estado de la misma presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo a lo que se dispone en la Sección siguiente.

Siguiente: Art. 930. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos