Artículo 918. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 918



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por Agente o Corredor no tendrán obligación de traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.
    Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase podrán enajenarlas con intervención de Corredor o Agente colegiado, si los hubiere o, en otro caso, en almoneda pública ante Notario.
    El sobrante que resultare después de extinguido el crédito será entregado a la masa.
    Si, por el contrario aún resultase un saldo contra el quebrado el acreedor será considerado como escriturario, en el lugar que le corresponda según la fecha del contrato.

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