Artículo 858. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 858



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de
la liquidación.
    En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

    1.° El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.
    2.° El del buque en el estado que tenga, según la declaración de Peritos.
    3.° El 50 por 100 del importe del flete, rebajado el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulación.
    Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.

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