Artículo 221. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.

Normativa
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas

ART. 221  Régimen sancionador.



Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010.

    1. El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.  
    Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de  administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así  como a la disolución de la sociedad y nombramiento de  liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad  judicial o administrativa.

    El incumplimiento de la obligación de que trata el párrafo anterior también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.202,02 a 60.101,21 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 6.010,12 euros el límite de la multa para  cada año de retraso se elevará a 300.506,05 euros.

    2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la  dimensión de la Sociedad, en función del importe total de  las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos  ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración Tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los  efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.

    3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere esta sección hubiesen sido depositados con anterioridad a la  iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se  impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por  ciento.

    4. Las infracciones a que se refiere este artículo  prescribirán a los tres años.

Legislación



Art.282 RDL 1/2010 LSC. Cierre registral.
Art.283 RDL 1/2010 LSC. Régimen sancionador.


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