STS 3997/2010 La empresa deduce a trabajadorescantidades en nóminas 2007 por error en retenciones de 2006

STS 3997/2010 - Fecha: 22/06/2010
Nº Resolución: 3997/2010 - Nº Recurso: 104/2009Procedimiento: Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100470
Voces: PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO, CONFLICTO COLECTIVO, CARGAS FISCALES (PAGO DEL SALARIO)

Resumen: Conflicto colectivo. La empresa deduce a los trabajadores determinadas cantidades en las nóminas a partir del año 2007, por sostener que padeció error al verificarles las correspondientes retenciones fiscales en 2006.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES, S.A. defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Rivera y Morón contra la Sentencia dictada el día 8 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 70/07, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la mencionada recurrente y otros.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FES UGT, CGT Y COMFIA CCOO defendidos por los Letrados Sres. Pinilla Prolán, Cobos Sánchez y la Letrada Sra. Baeza Gómez.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO
  

    PRIMERO.- D. Jesús Pascual López mediante escrito de 18 de abril de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas por error durante el año 2006, y devuelva a los trabajadores las cantidades retenidas por este motivo."

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

    Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 8 de Junio de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT, adhiriéndose CCOO y UGT, declaramos la nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas durante el año 2006 y en consecuencia condenamos a la empresa QUALYTEL, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a reintegrar a los trabajadores las cantidades deducidas indebidamente."

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La empresa QUALYTEL realizó en el ejercicio 2006 las retenciones a cuenta de las nóminas de sus trabajadores, que estimó oportunas. ...2º.- A finales de enero de 2007 envió a sus trabajadores la comunicación siguiente: "Le comunicamos que Qualytel Teleservices ha realizado una regulación de su IRPF y que la misma se ha declarado en el informe anual Modelo 190 de Hacienda. Por este motivo le comunicamos que procederemos al descuento de dicha cantidad que en su caso, asciende a ...... euros, y en la nómina aparecerá en el concepto de "anticipo largo plazo". Dado el importe, entendemos que la mejor manera de proceder es descontar el mencionado importe en cantidades de 50 euros mensuales hasta la liquidación total de la deuda. La empresa introdujo, a partir de la nómina de enero de 2007, un concepto denominado "anticipo largo plazo", que se dedujo de las retribuciones correspondientes. ...3º.- Los trabajadores reclamaron por escrito contra la decisión antes dicha, lo que motivó que la empresa manifestara por escrito lo siguiente: "En contestación a la reclamación de nómina interpuesta por usted le comunicamos que la saciedad Qualytel Teleservices, S.A. practicó en el ejercicio 2006 las retenciones e ingresos a cuenta sobre las retribuciones a usted los importes correctos y siguiendo el procedimiento establecido en Ley. La práctica de la retención en los rendimientos del trabajo es una obligación que no admite excepción alguna más que en el caso de rentas exentas. Así lo disponían en el ejercicio 2006 los artículos 101 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para su certificación le adjuntamos fotocopia del modelo 145 que nos firmó y entregó en su momento, desglose mes a mes de ingresos percibidos y retenciones practicadas y documento de la Agencia Tributaria en el que con todos los datos anteriores desglosa la cuota a retener (importe anual de las Retenciones e Ingresos a cuenta) y el tipo de retención (porcentaje anual) correspondiente. Estamos a su entera disposición para cualquier otra aclaración que necesite. Gracias". ...4º.- El 4-04-2007 la empresa demandada realizó ante la Agencia Tributaria una declaración sustitutiva, correspondiente al ejercicio 2006, en la que precisó que el número de perceptores relacionados ascendía a 10.068, sus retribuciones a 72.422.568,62 euros y sus retenciones a 5.315.646,42 euros. "

    QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Baeza Gómez en escrito de fecha 27 de julio de 2009 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se denuncian como infringidos el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el art. 99, puntos 1 y 4, de la Ley 35/2006 de 28 de Febrero, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF ).

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, ha sido interpuesto por la Entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 8 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 70/07 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la mencionada recurrente y otros.

    La Sala "a quo" estimó la demanda, en la que se solicitaba declaración de nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas durante el año 2006 y consiguiente condena a la devolución de las cantidades deducidas indebidamente. Apoyaba la Sala su decisión en la falta de título que habilitara a la empresa para llevar a cabo la deducción, partiendo del hecho, indiscutido, de que durante el año 2006 la empresa retuvo a sus trabajadores en las correspondientes nóminas las cantidades que estimó oportunas y, alegando después haber padecido error en las aludidas retenciones, comenzó a deducir, a partir de 2007, a los trabajadores determinadas cantidades, que -en opinión de la empleadora- obedecían a compensar las retenciones no practicadas, por error, en el año 2006.

    Consta el recurso de la empresa de un único motivo, amparado en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se denuncian como infringidos el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el art. 99, puntos 1 y 4, de la Ley 35/2006 de 28 de Febrero, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas .

    SEGUNDO.- El art. 99.1 de la Ley 35/2006 ninguna relevancia puede tener respecto de este recurso, pues se limita a disponer: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) Retenciones. b) Ingresos a cuenta. c) Pagos fraccionados"; de tal manera que mal puede haber resultado infringido.

    El art. 99.2 de dicha Ley 35/2006 establece que "las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente....", disponiendo, a su vez, el apartado 4 del mismo artículo que "en todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta", constituyendo este último apartado una penalización de la omisión de la retención, o de la retención incorrecta, y sin que exista en dicha Ley precepto alguno que autorice al retenedor {la empresa} a reintegrarse con cargo al perceptor {del salario, esto es, el trabajador} de cantidad alguna; de tal suerte que -sin perjuicio de las obligaciones que a la empresa se imponen en el sentido de retener determinadas cantidades para ingresarlas en el Tesoro Público, y de las que a los trabajadores incumben en el de satisfacer finalmente, conforme a la liquidación en su día resultante en la correspondiente declaración de la renta, la deuda impositiva-, no existe entre trabajador y empresario relación jurídica alguna, distinta de la ya mencionada, que sirva de título para reclamarse recíprocamente suma alguna relacionada con el importe de las retenciones operadas en el momento en el que tales retenciones debieron practicarse.

    A lo que se acaba de razonar no se opone lo establecido en el art. 26.4 del ET ( "todas las cargas fiscales..... a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo..." ), pues, por una parte, no está acreditado si los trabajadores acabaron, o no, satisfaciendo correctamente la carga fiscal que nos ocupa y, además, aun cuando -supuesto meramente hipotético- la empresa hubiera tenido que ingresar posteriormente cantidades no ingresadas a su debido tiempo, y con ello hubieran resultado beneficiados sus empleados, esto, por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo; y esta cuestión no resulta objeto del presente proceso. Aquí únicamente podemos resolver lo relativo a si la empresa tenía o no un título bastante que le autorizara a llevar a cabo la deducción que verificó. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir para reclamar a sus empleados las sumas que éstos puedieran adeudarle como consecuencia del error que se dice padecido.

    TERCERO.- Así pues, la Sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos cuya vulneración le imputaba la recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito (art. 215 LPL ), aunque sin condena en costas (art. 233.2 ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de dicha recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 8 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 70/07 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la mencionada recurrente y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas, y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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