STS 3261/2013, de veintidós de Mayo de dos mil trece.

STS 3261/2013 - Fecha: 22/05/2013
Nº Resolución: 3261/2013 - Nº Recurso: 1497/2012Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012013100435

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

    Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil APETECEME, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 5476/2011 , formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 10 de octubre de 2011 , recaida en los autos nº 176/2011, seguidos a instancia de Dª Irene frente a O ROXELO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SCL y APETECEME, S.L., sobre DESPIDO.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa APETECEME S.L. contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , en proceso por despido promovido por doña Irene contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. De conformidad al art. 233 de la LPL procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros."

    SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se establecen: "PRIMERO. La demandante D Irene con DM NUM000 , viene prestando sus servicios en el centro de trabajo Cafetería del Hospital Xeral de Lugo, en virtud de sucesivas concesiones administrativas, con antigüedad de 14 de agosto de 1974 y categoría de encargada y salario de 2.588,77 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. En virtud de contrato administrativo especial con n° de expediente AB-CHX1-09-038, la explotación de la Cafetería- Comedor del nuevo Hospital de Lugo (Lucus Augusti), se concedió a la empresa HOSTAL M. J. ILLAN S.L. con CIF 8-27186568, actualmente girando bajo la denominación comercial APETECEME S.L. En la cláusula 21 de pliego, apartado 1, se establece que el contratista asumirá las obligaciones establecidas en la normativa laboral para la subrogación en el personal de la cafetería-comedor. Mediante listado adjunto se publican los datos de la relación de trabajadores asignados al servicio, según información facilitada por las empresas contratistas, a efectos de la subrogación del personal. ANEXO II. En dicho anexo consta, en condición de socia trabajadora de la concesionaria saliente O ROXELO S. COOP, LTDA., cooperativa de trabajo asociado, con antigüedad de 14 de agosto de 1974 y categoría de encargada la demandante. Copia de dicho pliego de condiciones y anexo consta unida a las actuaciones, dándose por expresamente reproducido.     TERCERO. En fecha 21 de octubre de 2010, la empresa M.j. Illán S.L. hace entrega a la demandante y a otros trabajadores de carta en la que se comunica la subrogación de los mismos a la nueva empresa adjudicataria de la cafetería-comedor del hospital Lucus Augusti. Copia de las firmas a modo de recibí de la comunicación consta unida a las actuaciones, dándose por expresamente reproducida. CUARTO. En fecha 1 de febrero de 2011, la empresa HOSTAL M.J. ILLAN S.L. entrega a la actora escrito en que comunica que no procede su subrogación y con el siguiente contenido: "HOSTAL M.J. ILLAN, S.L.. B-27186568. Cabanas, 2.- OUTEIRO DE REY (Lugo). Lugo, a 31 de enero de 2.011 (consta tachada esta fecha, y rectificada a mano figura la de 1 de febrero de 2.011). Doña Irene . c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 . 27002.- LUGO. Muy Sra. Nuestra: Como bien sabe, esta empresa resultó adjudicataria para la contratación de la adecuación, equipamiento y explotación de la cafetería-comedor en el nuevo hospital de Lugo "LUCUS AUGUSTI. expediente número NUM004 .

    En el seno del referido concurso, y en el pliego de condiciones del mismo, se refleja que el adjudicatario ha de asumir, cuando conforme la legislación laboral asi corresponda, el personal proveniente de las empresas concesionarias del servicio de hostelería del antiguo complejo hospitalario de Lugo, al que el nuevo hospital sustituye. Las concesionarias salientes lo eran, por un lado la sociedad cooperativa "O Roxelo", de la que Ud. es socia cooperativista y, por la sociedad de responsabilidad limitada "Lonei SL.".En la relación de personal a subrogar remitida por «O Roxelo" 5. Cop. Ltda. , figura Ud. y se establece como fecha para proceder a la subrogación la de 01/febrero/2011. Sin embargo, a raíz de las investigaciones realizadas e información recabada por esta empresa hemos comprobado lo siguiente; Ud. a pesar de estar incluida en la relación de personal a subrogar proveniente de «O Roxelo" S. Coop. Ltda., no prestaba servicios en el establecimiento del que esta cooperativa era concesionaria y sobre cuyo personal opera la subrogación. En realidad Ud. prestaba servicios en un establecimiento gestionado por la mercantil "Lonei S.L." En este otro Centro opera asimismo la subrogación de personal, pero esta subrogación en absoluto le afecta a Vd., toda vez que: Ud. es socia y administradora de "Lonei S.L.", de la que, en régimen de gananciales con su esposo D. Moises , posee el cincuenta por ciento de las participaciones sociales, según información que hemos recabado del Registro Mercantil. Así las cosas, resulta a nuestro entender evidente que no corresponde su subrogación de modo alguno. Ni ha trabajado Ud. en los establecimientos de los que «O Roxelo» era concesionaria ni, en relación con «Lonei S.L." corresponde tampoco su subrogación. Es que, no ostenta la condición de trabajadora de LONEI, S.L., sino la de socia y administradora con control efectivo de la misma, por no mencionar lo dispuesto en el art. 602 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hosteleria a, que excluye de subrogación tanto a los administradores o gerentes de las empresas, como a los trabajadores o trabajadoras fijas o fijas discontinuas con relación de parentesco hasta el 2ª Grado de consanguinidad o afinidad. Como es de ver, no procede su subrogación en nodo alguno, razón por la que no ha de incorporarse a esta empresa en ningún caso, lo que ponemos en su conocimiento a los oportunos efectos. Quedamos a su disposición para cualquier consulta o aclaración sobre el particular. Fdo. Rogelio -Administrador-. (Escrito a mano figura lo siguiente: "Con fecha 1 de febrero se le hace entrega a Irene del presente documento no llegándolo a firmar. Presencian dicha situación Jesus Miguel , Sara , Sonsoles y Valle ". QUINTO. La actora es socia trabajadora de la concesionaria saliente O ROXELO S. COOP, LTDA. cooperativa de trabajo asociado y socia de la mercantil Lonei SL., concesionaria saliente del servicio de cafetería del Hospital de Calde. SEXTO. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SÉPTIMO. El 23 de febrero de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia."

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa APETÉCEME S.S. contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , en proceso por despido promovido por doña Irene contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. de conformidad al art. 233 de la LPL procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo y que se comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros".

    CUARTO.- Por la representación procesal de la mercantil APETECEME, S.L. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), de fecha 16 de junio de 2010, recurso núm. 1059/2010 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2012 en el recurso núm. 874/2009 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La empresa Hostal Illán S.L., que actualmente gira en el tráfico como Apetéceme S.L., se hizo cargo, en fecha que no consta de la explotación de la cafetería -Comedor del Nuevo Hospital de Lugo- (Locus Augusti), figurando en la cláusula 21 del pliego de condiciones que la nueva contratista asumirá las obligaciones establecidas en la normativa laboral para la subrogación del personal de cafetería-comedor. El 21 de octubre de 2010 dicha empresa hace entrega a la actora y otras trabajadoras de una carta en la que les comunica su subrogación para el servicio en el Locus Augusti y posteriormente, el 1 de febrero de 2011, envía una carta a la actora en la que le manifiesta que no procede su subrogación por dos razones, referidas a que siendo la concesionaria saliente O Roxelo, la demandante era socio cooperativista pero no prestaba servicios en el centro en donde O Roxelo era contratista, sino en otro centro en el que la contratista era Lonei S.L, centro con el que también se ha producido nueva adjudicación, si bien en cuanto a Lonei S.A. la actora es socio y Administradora, con el cincuenta por ciento de participación. En virtud de la revisión fáctica operada en suplicación, consta asimismo que en cuanto a O Roxelo la actora no solo es socio cooperativista sino que desde su constitución ha sido miembro del consejo rector, primera presidente y en la actualidad, tesorera. Por último, el 3 de enero de 2011 la actora y otra trabajadora presentaron a la firma a la demandada un documento en el que se recoge que les serían respetados en todo caso una serie de puntos entre los que se encuentran la antigüedad, siendo la reconocida y objeto de debate la que consta en el ordinal primero, 14 de agosto de 1974, en que comienza a prestar servicios en virtud de sucesivas concesiones administrativas de una de las dos cooperativas, no consta cual de las dos, en el Hospital Xeral de Lugo. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido y dicha sentencia fue confirmada en suplicación.

    Dos fueron los motivos de censura jurídica resueltos en suplicación, teniendo en consideración las modificaciones fácticas parcialmente admitidas. El primero referido a la existencia de subrogación y el segundo formulado con carácter subsidiario y para el caso de que el anterior fuera desestimado, el que afecta a la antigüedad reconocida. En ambos casos la Sala ha otorgado carácter decisivo al documento suscrito el 3 de enero de 2011. De este modo, la sentencia considera que, aun cuando no fuera de aplicación el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto no cabría la subrogación, lo cierto es que la existencia del citado pacto hace que por vía convencional la misma se produzca y lo mismo cabe decir en cuanto a la antigüedad por ser uno de los puntos a los que se refiere el documento suscrito el 3 de enero de 2011.

    SEGUNDO.- Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, reiterando dos motivos de oposición a lo resuelto, subrogación y antigüedad, ofreciendo sendas sentencias de contraste, la primera, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada el 16 de junio de 2010 , y la segunda el 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    La sentencia fechada el 16 de junio de 2010 analiza un supuesto en el que rechaza la existencia de subrogación de quien había prestado servicios en la contrata de un Ayuntamiento para el Servicio de Atención a las Víctimas de Andalucía , recibiendo la concesión en principio una comunidad de trabajo y mas tarde habiéndose legalmente configurado dicha comunidad como una Sociedad Cooperativa de trabajo asociado de la que la actora formaba parte, refiriéndose a ella, junto a otra trabajadora como "las socias fundadoras de la Asociación, su columna vertebral, sus representantes y únicos exponentes de tal persona jurídica que las tiene por dueñas". Con base en dichos datos, concluye que no estamos ante el supuesto de subrogación ni de transmisión de empresas que haría de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues no se trata de trabajadoras por cuenta ajena sino de que quien acciona es socio fundador de la Cooperativa y dueña, cuando menos, de una tercera parte del capital social en cual, aparece desembolsado en un 25% cuando se comunicó el 2004 la constitución de dicha Asociación. Añade que no se trata de que una cooperativista esté adscrita a un determinado servicio del que se hace cargo otra empresa sino de que es la Cooperativa misma la que pretende ser subrogada por la entrante, la cual a mayor abundamiento, había concurrido a la licitación con su propio personal técnico porque así lo habían exigido las especificaciones en sus bases.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, El 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, El 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , El 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, EL 1622/2011 y 24 de enero de 2012 R. 2094/2011 .

    Ciertamente entre ambas resoluciones concurren similitudes básicas, como es la de que las demandantes son socios cooperativistas con responsabilidad y sustancial participación en la sociedad cooperativa que aleja toda idea de ajeneidad en la prestación de sus servicios pero lo cierto es que tal como aclara la sentencia recurrida, de no ser por la existencia del acuerdo suscrito el 3 de enero de 2010, ni habría sido de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni producido subrogación alguna pues inclusive en aquel caso concurría la posible aplicación de normas, el Acuerdo Marco para la Hostelería que también lo harían imposible. Sin embargo, el citado acuerdo es la base, única por cierto en la que se sustenta la subrogación. Semejante punto de diferencia hace imposible establecer el sustrato de igualdad sustancial sobre el que apoyar la exigencia de contradicción como presupuesto de viabilidad del recurso.

    TERCERO.- En cuanto a la sentencia que para el segundo motivo se propone, esta vez relativo a la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido, la sentencia de 15 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , contempla el supuesto de un trabajador, también socio cooperativista, que se integra como subrogado en una nueva adjudicataria, siendo objeto de despido disciplinario el 7 de junio de 2008, despido que fue declarado procedente por la sentencia del Juzgado de lo Social, si bien en suplicación se admite la legitimación de la empresa para recurrir al haber reconocido la sentencia de instancia una antigüedad al actor, con la que la demandada muestra su disconformidad y por las consecuencias de todo orden que el dato pudiera tener.

    La sentencia de comparación estima el recurso y para ello parte la citada referencial de que el actor era socio cooperativista y de que este dato no se desnaturaliza por el hecho de que la demandada haya reconocido al actor, como antigüedad, al inicio de su prestación de servicios, la de 1 de marzo de 1986, precisamente, la fecha en la que se constituye la sociedad cooperativa, sino que, no habiendo subrogación, ni pactado la antigüedad reconocida "a todos los efectos", solo cabria estimar como tiempo de servicios para el cálculo de indemnización que correspondiera en el caso de despido improcedente, desde el inicio de la relación laboral con la demandada, que se produjo el 28 de enero de 2008, no la iniciada de 1 de abril de 1977 que la sentencia de instancia le reconoció indebidamente a los efectos del despido.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, El 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, El 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , El 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, EL 1622/2011 y 24 de enero de 2012 R. 2094/2011 .

    Como se ha visto al analizar al primero de los motivos, respecto de la posibilidad de subrogación la sentencia recurrida ha partido de los términos del acuerdo fechado el 3 de enero de 2010, para definir la existencia de relación entre las partes. De nuevo, cuando hubo que resolver acerca de la antigüedad, también acudió la sentencia impugnada al texto del acuerdo al figurar entre los puntos del mismo el de la antigüedad.

    El razonamiento dado en la sentencia de contraste es el de que son dos cosas diferentes que la demandada admitiera la subrogación con una antigüedad y otra que ésta se pactara a todos los efectos ya que considera precisa dicha especificación para que pueda ser tenida en cuenta.

    Sin embargo, desconociendo los términos exactos de las cláusulas de subrogación en la sentencia de contraste, resulta imposible establecer la adecuada comparación con la recurrida, en la cual como ya se ha dicho la subrogación, con todas sus consecuencias, nace de un documento suscrito por ambas partes, al margen de los pliegos de condiciones y que dicho documento lo que se dice es que "serán respetados en virtud de la legislación laboral vigente y normas afines los siguientes puntos entre los que se incluye la antigüedad, etc. Por otra parte en la sentencia de contraste la sentencia rechaza la antigüedad derivada de servicios en la Sociedad Cooperativa por falta de la nota de ajeneidad en la relación y la del acuerdo suscrito entre las partes, como base para el cálculo de la indemnización por despido, debido a la interpretación que del texto del documento realiza la Sala. Sin embargo, en el supuesto de autos la antigüedad reconocida se niega por la empresa en cualquiera de los ámbitos y la sentencia mantiene la atribuida en la instancia con base estrictamente en el documento cuya interpretación realiza a su vez la Sala de Suplicación, actuando como órgano de instancia en virtud de la revisión fáctica operada. Tal cúmulo de circunstancias impiden establecer la igualdad sustancial sobre la que apoyar la exigible contradicción en los términos impuestos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil APETECEME, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 5476/2011 , formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 10 de octubre de 2011 , recaida en los autos nº 176/2011, seguidos a instancia de Dª Irene frente a O ROXELO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SCL y APETECEME, S.L., sobre DESPIDO. Con costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 2961/2013 de trece de Mayo de dos mil trece.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos