STSJ CL 900/10 de 01/07. Despido por causas objetivas

STSJ CL 3902/2010 - Fecha: 01/07/2010
Nº Resolución:  - Nº Recurso: 900/2010Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JUAN JOSE CASAS NOMBELA
Id Cendoj: 47186340012010101310

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 900 de 2010 interpuesto por Dª. María Antonieta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 614-09) de fecha cinco de marzo de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TORMES PISUERGA, S.L. y SUMINISTROS IZARD, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1°.- La actora Doña María Antonieta , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Tormes Pisuerga S.L. desde el 17-12-2002 con la categoría de viajante, percibiendo una retribución -a jornada completa- de 1.229,91 euros/brutos/mes sin prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.- Inicialmente el centro de trabajo se encontraba en Valladolid, localidad en la que reside la Sra. María Antonieta . 2.1.- El 26-8-2008 la empresa le comunicó su traslado al centro de trabajo de Venta de Baños con efectos de 1-10-2008 sin que conste que Doña María Antonieta impugnara dicho traslado.

    2.2.- Tras disfrutar de un permiso por maternidad hasta enero de 2009 y de una excedencia, se incorporó la Sra. María Antonieta a Venta de Baños el 1-4-2009 con una jornada reducida de un 50% por cuidado de hijo, ascendiendo su salario a 614,95 euros/brutos/mes sin pagas extraordinarias. 2.3.- Doña María Antonieta se desplazaba desde Valladolid a Venta de Baños al comenzar su jornada laboral, allí se organizaba las visitas y salía a vender, sistema que era el que seguía cuando su centro de trabajo estaba en Valladolid. 3°.- La actora desde el 1-7-2009 se encuentra en situación de baja laboral sin que conste fecha de alta. 4°.- Mediante el servicio de burofax de correos, Tormes Pisuerga S.L. remitió el 31-8-2009 a Da María Antonieta un escrito fechado el 31-8- 2009 del siguiente tenor: "Muy Sra. Nuestra: Como consecuencia de la drástica disminución de ingresos durante el presente año se han producido unas pérdidas que ascienden a 4.326 euros sin tener en cuenta la variación de existencias, siendo la tendencia actual negativa, no produciéndose apenas ventas; todo ello provocado por el descenso del consumo en general, especialmente la crisis que atraviesa el sector de la construcción y la anulación o reducción de productos financieros imprescindibles para la supervivencia de la empresa; la misma se ve en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo.

    Todos los esfuerzos que se han realizado para mejorar la situación han resultado infructuosos, entre otros el traslado del centro de trabajo el año pasado para reducir costes y ampliar el área de ventas, suponiendo los gastos de personal además un % muy elevado sobre el total, siendo Ud. la única trabajadora de la empresa, por lo que la dirección de la empresa ha decidido la amortización de su puesto de trabajo en base al Art. 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en causas económicas y de producción, con efectos del día 30 de septiembre de 2009.

    En base a los artículos mencionados anteriormente, le manifestamos que tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades ascendiendo la misma a 6.572,18 euros (s.e.u.o.) de los cuales al ser causas económicas las que nos impulsan, no podemos poner a su disposición en este mismo momento 3.943,31 euros (60%) debiendo solicitar el resto al Fondo de Garantía Salarial, al ser ésta una empresa de menos de 25 trabajadores.

    Sírvase firmar el recibí del original.

    Fdo. Felipe ".

    5°.- La demandante ni el 30-9-2009 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores. 6°.- Mediante escritura pública otorgada el 10-9-1986 ante el notario de Cáceres D. Ramón González de Echevarría y Armendia se constituyó la sociedad "Suministros Izard S.A.", fijando su domicilio social en Cáceres, y sucursales en ese momento en Badajoz, Béjar, Plasencia y Madrid, teniendo como objeto social la distribución, comercialización y desarrollo de los siguientes aspectos: - Materiales siderúrgicos y chatarra - Maquinaria y repuestos - Suministros industriales - Transporte 6.1.- Los socios constituyentes fueron: -D. Héctor -Dª Gema -Dª Inmaculada -Dª Jacinta -Dª Laura -Dª Loreto -D. Felipe -Dª Mariola -D. Cesareo y como integrantes del Consejo de Administración: - Presidente: D: Héctor - Vicepresidente: D: Cesareo - Secretario: Dª Loreto - Vocales: D. Felipe Dª Inmaculada 6.2.- En reunión del Consejo de Administración de 19-8-2007 se alcanzaron, entre otros, los siguientes acuerdos: -Composición del Consejo de Administración: .Pte: Dª Gema .Secretario: D. Fidel .Vocal: D. Felipe -Nombramiento como Consejero Delegado de O. Felipe . 6.3.- Los socios actuales son: -Dª Gema -Dª Inmaculada -Dª Jacinta -Dª Laura -Dª Loreto -D. Felipe -Dª Mariola. 6.4.- Desde fecha no acreditada, Suministros Izard S.A. tiene un centro de trabajo en Venta de Baños (Palencia) , Calle Tren de Shangay 89-95. 6.5.- La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por Resolución de 25-5-2009 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo 171/2009, acordó autorizar a la empresa Izard S.A. la extinción de 11 contratos de trabajo, autorización basada en el Art. 51 del E.T. afectando a 4 empleados del centro de Venta de Baños, 1 empleado de Béjar, 3 empleados de Cáceres y 3 empleados de Badajoz, expediente y documentación obrante a los folios 96 y stes, y de la que destacan los siguientes datos: - disminución importante de las ventas (en ocasiones hasta del 60%) - aumento del número e importe de impagados - el coste del personal es casi el 50% del total de los gastos - pérdidas estimadas para el 2009 de un millón de euros.

    7°.- Mediante escritura pública otorgada el 24-6-1998 ante el notario de Valladolid D. Ignacio Núñez Echevarría, se constituyó la sociedad Tormes Pisuerga S.L., fijando como domicilio social Valladolid, Calle Afluente n° 15, siendo su objeto social: -Distribución, comercialización y desarrollo de los siguientes aspectos: .Materiales siderúrgicos y chatarras .Maquinaria y repuestos .Suministros industriales .Transporte -La coordinación, estudio y planificación para la fabricación, así como esta última. y el montaje, comercialización, importación, exportación e intermediación en el comercio de máquinas, herramientas y demás bienes para las instalaciones de frío, calor, acondicionamiento de aire, saneamiento, fontanería, así como sus accesorios y repuestos.

    -La fundición, fabricación y compraventa de maquinaria industrial, así como el alquiler de la misma, ya sea para uso propio o para su arrendamiento a terceros.

    -La elaboración y prefabricado de estructuras y productos metálicos -La construcción completa, conservación y reparación de edificios en obras civiles y de construcción en general.

    -La compra venta y el almacenamiento de todos los materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades, ya sea para consumo propio o para la venta a terceros.

    -La compra venta de bienes inmuebles, tanto de naturaleza t urbana como rústica.

    7.1. - Los socios constituyentes fueron: - D. Héctor - D. Héctor - D. Landelino y Dª Loreto - D. Fidel y Dª Jacinta .

    Siendo designado Administrador Único D. Felipe .

    7.2.- A partir de julio de 2007, pasó a ser socia Dª Gema , tras el fallecimiento de D. Héctor . 7.3.- El domicilio social se cambió a finales de 1999 a la Calle Topacio n° 55 y posteriormente, por acuerdo de la Junta General de 24- 10-2008 a Calle Tren de Shangai, parcela 89-95- 96-97 del Polígono Industrial de Venta de Baños (Palencia). 7.4.- El resultado económico del ejercicio 2008 fue de 2.141,89 euros de beneficios antes de impuestos, frente a los 40.218,68 euros del año 2007 y los 70.430,81 euros del año 2006. 7.5.- La caída de las ventas durante el año 2009 ha sido, en relación al año 2008 de más de un 65%, descenso iniciado el noviembre de 2008 y que se refleja en el documento obrante al folio 40 de los autos. Asimismo se ha producido un incremento importante de los impagados, decidiéndose por la dirección de la empresa no vender a aquellos clientes que tuvieran un riesgo importante de no abonar la mercancía adquirida. 8°.- Entre Suministros Izard S.A. y Tormes Pisuerga S.L. han venido existiendo relaciones comerciales de compra-venta de materiales y/ o productos, no constando que se hayan realizado a un precio inferior al de mercado. 9°.- Desde octubre de 2009, Tormes Pisuerga S.L. realiza sus ventas por correo electrónico o a través de publicidad escrita dirigida a los domicilios de sus clientes, figurando como personas de contacto D. Virgilio y D. Jose Enrique , (ambos trabajadores de Suministros Izard S.A.), para atención por teléfono de posibles clientes. 9.1.- D. Virgilio desde octubre de 2008 a mayo de 2009 centró su actividad en Venta de Baños, asumiendo el tema de las ventas de Tormes Pisuerga S.L., coincidiendo durante un cierto tiempo con Da María Antonieta , habiendo estado siempre el Sr. Jose Enrique de alta en la empresa Suministros Izard S.A. que es quien le pagaba y de quien recibía las órdenes. 10°.- Tormes Pisuerga S.L. y Suministros Izard S.L. comparten las naves sitas en Venta de Baños (Palencia) que constituyen el domicilio social y único centro de trabajo de la primera y una de las sucursales de la segunda, aunque tienen espacios de trabajo y almacenes separados. 11°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 9- 10-2009, el acto se celebró el 22-10-2009 con el resultado de "Sin avenencia".

    TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresas demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

    CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de la atinente al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 5 de marzo de 2010, desestimó al demanda por despido deducida por Dª. María Antonieta frente a las empresas Tormes Pisuerga, S.L., y Suministros Izard, S.A., y declaró la procedencia del despido por causas objetivas de la trabajadora demandante, despido actuado por la patronal Tormes Pisuerga, S.L. Complementariamente, la citada sentencia absolvió a las dos empleadora a juicio llevadas, al estimar la existencia entre las mismas de un grupo de empresas a efectos jurídico-laborales.

    De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial.

    Dª. María Antonieta venía prestando servicios para la empresa Tormes Pisuerga, S.L., radicada en el sector siderometalúrgico, desde el 17 de diciembre de 2002, con categoría de viajante y lucrando una retribución mensual sin prorrata de pagas extras de 1229,91 euros. Tras disfrutar permiso por maternidad y posterior excedencia, Dª. María Antonieta se reincorporó a la actividad laboral el 1 de abril de 2009, con jornada reducida en un 50% por cuidado de hijo y pasando a lucrar un salario mensual sin prorrata de extras de 614,95 euros. La trabajadora, que se encontraba en situación de baja laboral desde el 1 de julio de 2009, recibió el 31 de agosto de ese año la siguiente comunicación de la dirección empresarial: "Como consecuencia de la drástica disminución de ingresos durante el presente año se han producido unas pérdidas que ascienden a 4326 euros sin tener en cuenta la variación de existencias, siendo la tendencia actual negativa, no produciéndose apenas ventas; todo ello provocado por el descenso del consumo en general, especialmente la crisis que atraviesa el sector de la construcción y la anulación o reducción de productos financieros imprescindibles para la supervivencia de la empresa; la misma se ve en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo. Todos los esfuerzos que se han realizado para mejorar la situación han resultado infructuosos, entre otros el traslado del centro de trabajo el año pasado para reducir costes y ampliar el área de ventas, suponiendo los gastos de personal además un % muy elevado sobre el total, siendo Vd. la única trabajadora de la empresa, por lo que la dirección de la empresa ha decidido la amortización de su puesto de trabajo en base al art. 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en causas económicas y de producción, con efectos de 30 de septiembre de 2009". A renglón seguido, la comunicación transcrita cuantificaba la indemnización que correspondía percibirse por la extinción contractual acordada, manifestándose que el tramo de la misma a asumir por la empresa no se ponía a disposición de la trabajadora por la situación económica de Tormes Pisuerga, S.L. La citada mercantil obtuvo los siguientes beneficios en el trienio 2006-2008: 70.430,81 euros en 2006; 40.218,68 euros en 2007; y 2.141,89 euros en 2008. Por otra parte, la caída de las ventas de Tormes Pisuerga durante el año 2009 ha sido de más del 65% con respecto al año anterior. Desde octubre de 2008 y hasta mayo de 2009, la actividad comercial de Tormes Pisuerga fue asumida por un trabajador de la empresa Suministros Izard, S.A., la cual asumía el pago de sus retribuciones, habiendo coincidido durante algún tiempo en el desempeño de la citada actividad ese trabajador con Dª. María Antonieta . Desde octubre de 2009, Tormes Pisuerga realiza sus ventas por correo electrónico o mediante publicidad dirigida a los clientes, figurando como personas de contacto dos empleados de Suministros Izard. Impugnado judicialmente el despido objetivo de la Sra. María Antonieta , se actuó el pronunciamiento desestimatorio de ello que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

    Se recurre en efecto en suplicación el fallo de instancia por la propia parte allí demandante, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo establecido en los artículos 52 c), 53 y 52.4 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ello, construido en dos motivos de suplicación cuya identidad de razón y conexión lógica interna justifica su conjunto análisis.

    En síntesis, estima la parte recurrente lo que sigue: que la entidad económica de las pérdidas sufridas por Tormes Pisuerga en el año 2009 no justifica la medida extintiva del contrato de trabajo sobre la que se discute; que, habida cuenta las circunstancias en este caso concurrentes, la citada medida no se revela contributiva para superar la situación de dificultad económica que afecta a la empresa mencionada; que, afirmándose como se afirmó en la sentencia de instancia que Tormes Pisuerga y Suministros Izard integran una agrupación empresarial a efectos jurídico-laborales, las circunstancias económicas o productivas que afectan también a Izard y que se elevaron a la categoría de verdad procesal en aquella sentencia hubieron entonces de consignarse en la comunicación escrita del despido objetivo de Dª. María Antonieta ; que ese defecto de consignación de la situación de Izard ha de conducir a la declaración de nulidad de la medida extintiva por razones formales, conclusión esa a la que también habría que acceder al no haberse puesto a disposición de la trabajadora afectada la indemnización de su derecho; y que la nulidad pretendida, habida cuenta la injustificación de la extinción contractual acordada, se impondría en todo caso al hallarse Dª. María Antonieta disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo con ocasión de su despido objetivo.

    La Sala tiene que aceptar lo esencial de ese discurso, bien que en el sentido que se explayará a continuación.

    El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores autoriza la amortización de puestos de trabajo por causas económicas, "con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas".

    Interpretando el alcance de ese precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 (resolutoria del recurso 1659/2007) señaló que el enjuiciamiento de la justificación o no de un despido objetivo por causas económicas requiere el examen de tres elementos fundamentales: el presupuesto de hecho determinante del despido, esto es, el concurso cierto de una situación económica negativa de la empresa; la finalidad que el legislador ha atribuido a la medida extintiva del contrato, es decir, que la misma contribuya a superar esa negativa situación económica; y, en lógica correspondencia con lo anterior, la conexión de utilidad, funcionalidad o instrumentalidad entre la decisión empresarial extintiva y la finalidad legalmente asignada a la misma.

    Pues bien, en el caso que ahora aborda este Tribunal, habría que comenzar sosteniendo que, en verdad, Tormes Pisuerga presenta una situación económica negativa que es incardinable en el presupuesto de hecho que justifica el despido objetivo económico, de acuerdo con el artículo 52 c) del Estatuto. En relación con ello, siendo cierto que es menor la magnitud de las pérdidas ocasionadas en el ejercicio en el que tuvo lugar la amortización del puesto de trabajo sobre el que se debate, no es menos verdad sin embargo que la cuenta de resultados de la empresa arroja un progresivo deterioro, que el legislador del despido objetivo económico no exige que la actuación de ese tipo de decisiones haya de adoptarse, sólo, ante situaciones de pérdidas de especial intensidad o magnitud, y que la amortización de puestos de trabajo por razones objetivas es un instrumento gerencial de los recursos humanos de las empresas que se incardina en el genérico binomio dificultad y medida contributiva para su superación. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, el despido objetivo económico ha de ser al cabo enjuiciado en cuanto a su legalidad en términos de medida de ajuste adecuada o no a las necesidades económicas de la empresa.

    Señalado lo anterior, lo que la Sala no puede aceptar en el supuesto que se comenta es la conexión de utilidad o de funcionalidad del despido que se analiza con la finalidad asignada por el legislador a ese tipo de decisiones. De otra manera dicho, el Tribunal no puede asumir que la extinción del contrato de Dª. María Antonieta sea medida adecuada de ajuste de los recursos humanos de Tormes Pisuerga a sus necesidades económicas. Y no puede asumirse lo anterior, porque en el contexto circunstancial en el que se adoptó la decisión, la misma se manifiesta neutra desde el punto de vista contributivo para la superación de las dificultades económicas de esa empresa. En efecto, comoquiera que la misma no ha cesado en su actividad económica y habida cuenta que se ha producido un fenómeno de reemplazo de la trabajadora por otros empleados que materializan la actividad comercial que venía llevando a cabo aquella, la decisión extintiva del contrato de trabajo de la Sra. María Antonieta carece entonces de utilidad alguna para el saneamiento de la situación económica negativa de la empresa tantas veces mencionada, puesto que lo que se ha producido no es otra cosa que un fenómeno de sustitución de unos costes salariales por otros, sustitución cuya dimensión comparativa se desconoce y que afecta además, no se olvide, a trabajadora con reducción del 50% de la jornada y, por ende, del salario. Y no cabe argüir, en relación con ello, que los trabajadores que pasaron a asumir el quehacer comercial que incumbía a la empleada despedida por razones económicas lo son de otra empresa, la cual asume la satisfacción de sus retribuciones, puesto que en ese caso no quedaría otra solución que la, también, patrocinada en el recurso que se examina: la afirmación de la nulidad del despido objetivo de la Sra. María Antonieta por defectos formales, al no haberse participado en la comunicación escrita a cuyo través se actuó dato alguno sobre la situación afectante a la empresa con la que Tormes Pisuerga forma grupo, y haberse impedido a su través la confrontación defensiva y dialéctica por parte de la trabajadora de esa situación ( artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores). En definitiva, siendo cierto que, con carácter general, la amortización de puestos de trabajo es medida por sí sola contributiva para la superación de situaciones económicas negativas de las empresa, en tanto que esa amortización reduce costes de producción o de funcionamiento, es igualmente verdad que, cual aquí sucede, tal tipo de medida se revela irrelevante al aludido fin, cuando la misma no implica reducción alguna de costes, sino sustitución de unos por otros.

    Ciertamente, la sentencia de instancia justificó también en razones productivas y, en concreto, en la minoración de las ventas de Tormes Pisuerga, la calificación de la procedencia del despido objetivo de la trabajadora ahora recurrente. Pero, amén de no satisfacer a ese respecto la carta de despido las exigencias del ya citado artículo 53. 1 a) del Estatuto -en aquella comunicación se expresaba a tal respecto un austero y apodíctico "no produciéndose apenas ventas"-, es que lo hasta aquí analizado conduce a la misma conclusión de no justificar ese descenso de ventas la extinción contractual acordada: Tormes Pisuerga prosiguió con su actividad económica tras esa decisión extintiva; esa actividad se materializaba con la única trabajadora en la plantilla de esa empresa, esto es, con Dª. María Antonieta ; y tras el despido objetivo de esa empleada el quehacer comercial fue asumido por otros dos trabajadores. En fin, es igualmente cierto que la comunicación del despido objetivo que se examina aludía también a la situación de crisis por la que atraviesa el sector de la construcción, así como a la anulación o reducción de productos financieros necesarios para la supervivencia de la empresa. Empero, siendo cierto que forma parte de lo notorio el estado de crisis que afecta a la actividad de la construcción y al sector financiero, no es menos verdad sin embargo que esa situación no puede rebasar en lo que aquí interesa el territorio jurídico que le debe ser propio, esto es, el de la interpretación normativa de acuerdo con la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada ( artículo 3.1 del Código Civil), mas sin que la citada situación pueda ser elevada a una categoría jurídica que no ha sido reconocida por el legislador: atribuir a tal tipo de situaciones de crisis el papel de causa y de justificación para la actuación de despidos objetivos económicos.

    En consecuencia, afirmada la improcedencia de la amortización del contrato de trabajo de la Sra. María Antonieta al no haberse acreditado la concurrencia de causa legal para ello ( artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), y habiendo afectado la medida extintiva a trabajadora que disfrutaba del derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo ( artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores), el despido objetivo ha de calificarse entonces como nulo por expresa y taxativa disposición del artículo 53. 4b) del propio Estatuto, anudando a esa calificación las consecuencias previstas en el artículo 55.6 de esa misma Ley, consecuencias que en el territorio de lo económico habrán de ser arrostradas en régimen de solidaridad por las dos empresas en la instancia demandadas, habida cuenta la allí afirmada constitución por las mismas de una agrupación empresarial a efectos jurídico-laborales, lo cual no ha sido puesto en tela de juicio mediante el recurso pertinente ante este Tribunal de la Suplicación.

    Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de suplicación deducido por por Dª. María Antonieta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha cinco de marzo de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TORMES PISUERGA, S.L. y SUMINISTROS IZARD, S.A., sobre DESPIDO.

    En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la nulidad del despido objetivo de la Sra. María Antonieta y condenamos a la empresa Tormes Pisuerga, S.L., a la inmediata readmisión de la Trabajadora. Asimismo, condenamos solidariamente a la empresa acabada de citar y a Suministros Izard, S.A., a abonar a la trabajadora los salarios por la misma dejados de percibir en sentido legal desde la fecha de la extinción de su contrato de trabajo y hasta la de su readmisión.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

    Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 900-10 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.   Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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