SAN 36/2014 de 21/02. El sistema de justificante de gastos impuesto por la empresa no es modificación sustancial

SAN 552/2014 - Fecha: 21/02/2014
Nº Resolución: 36/2014 - Nº Recurso: 491/2013Procedimiento: Conflicto colectivo

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
Id Cendoj: 28079240012014100037

SENTENCIA


    Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 491/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y DON Hernan en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU (letrado D. Enrique Lillo Pérez) contra SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. (letrado D. Adriano Gómez García Bernal sobre conflicto colectivo, MECA-UGT (letrado D. Saturnino Gil Serrano). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 18-12-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y DON Hernan en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU contra SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U., MECAUGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-02-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

    Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y DON Hernan , en su calidad de presidente del comité de empresa de la empresa demandada, ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden dictemos sentencia por la que se declare la nulidad de la medida empresarial consistente en la imposición de la obligación a los trabajadores de utilizar una tarjeta de crédito con cargo a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de él y que todos los gastos incurridos por el desempeño del trabajo sean abonados con cargo a esta cuenta bancaria de titularidad exclusiva del trabajador y se condene por tanto a la empresa demandada a reponer al trabajador en la situación existente con anterioridad a la implantación de esta medida o subsidiariamente se declare injustificada la adopción de la medida y en consecuencia se reponga a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en la situación existente con anterioridad a la implantación de esta medida. Sostuvieron, a estos efectos, que los últimos años, los gastos, realizados por los trabajadores, se cargaban a una cuenta corporativa de la empresa, quien proporcionaba a cada trabajador una tarjeta de American Express (AMEX desde ahora) y les anticipaba, además, dinero en metálico. Denunciaron, sin embargo, que el 18-10-2013 la empresa comunicó que los gastos citados se abonarían mediante tarjeta AMEX, soportada en una cuenta ad hoc de cada trabajador y se dejó de proporcionar anticipos en efectivo. Mantuvieron, que dicha medida constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por cuanto los gastos y suplidos forman parte del sistema de remuneración de la empresa y debió seguirse el procedimiento del art. 41.4 ET . - Destacaron, a estos efectos, que la relación laboral se fundamentan en el principio de ajenidad y en el riesgo empresarial, por lo que la exigencia de abonar los gastos mediante tarjetas, cuya titularidad corresponde a los trabajadores, comporta, en la práctica, desplazar el riesgo empresarial de la empresa a los trabajadores. MCA-UGT se adhirió a la demanda. SIEMENS RAIL AUTOMATION, SA (SIEMENS desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar, que adquirió a la empresa DIMETRONIC, donde los gastos y suplidos de los trabajadores se abonaban mediante anticipos en metálico hasta el año 2001. - Desde la fecha indicada hasta 2011 el sistema de pago era básicamente el mismo que el ahora impugnado, ya que los trabajadores abonaban los gastos y suplidos mediante tarjeta AMEX de su titularidad, que se les reintegraban por la empresa previa justificación, que debería realizarse entre los días 10 y 15 de cada mes, aunque se les anticipaba también en metálico, sin que hubiera habido ningún tipo de reclamación o reproche por parte de los demandantes. Admitió que desde 2011 a 2013 se cargaban los gatos y suplidos controvertidos a una cuenta corporativa de la empresa, mediante las tarjetas AMEX, que se proporcionaban a cada trabajador, a quienes se anticipaba también en metálico. Al producirse la compra de DIMESTRONIC por SIEMENS se equiparó el sistema de abono de gastos al existente en la empresa adquirente, que no constituye modificación sustancial, por cuanto entra dentro de las potestades empresariales, reguladas en el art. 20 ET . Destacó que el trabajador no corre ningún riesgo, por cuanto los gastos se cubren por la tarjeta AMEX y se le concede un plazo de justificación del gastos entre 50 y 80 días, cubriéndose por la empresa los intereses de dicho período. - Subrayó que la empresa responde solidariamente con el trabajador, mientras que en el régimen anterior lo hacía subsidiariamiento y negó que se produjera ningún tipo de riesgo caso de extravío o robo de la tarjeta. Negó finalmente que haya ninguna repercusión fiscal, porque los reintegros se realizan como gastos de viaje y no constan en el certificado de ingresos y retenciones.

    Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: -De 2001 a 2011 se proporcionaba una tarjeta AMEX vinculada a la cuenta de cada trabajador. -De 2001 a 201 la tarjeta AMEX se utilizaba para gastos profesionales que el trabajador debía aportar la justificación del día 10 al 15 de cada mes. -Por CC.OO y UGT no se opuso oposición. -RRHH cambió la política, se niega que el trabajador corra con los gastos sino American Express y los gastos deben justificarse de 50 a 80 días. -El plazo máximo de reintegro ha sido 7 días. -En el régimen AMEX la responsabilidad es combinada, la empresa tiene responsabilidad solidaria y tiene abierta una cuenta ad hoc con American Express. -Anteriormente, siendo la modalidad de pago la domiciliación en la cuenta individual la empresa sólo respondía subsidiariamente. -Las comisiones las paga la empresa. -En caso de robo el trabajador no asume riesgo no se le obliga al pago. - Las transferencias son consideradas gastos de viajes por lo que no se incluyen en los certificados de renta. - A partir de 2013 se reciben anticipos mediante una transferencia bancaria a la cuenta del trabajador a través de American Express. Hechos pacíficos: -La empresa Dimetronic fue comprada por Siemens en 2013; los gastos viaje se retribuían con anticipos en metálico hasta 2001. -Paralelamente a la tarjeta AMEX vinculada a la cuenta del trabajador (2001 a 2011) se otorgaban anticipos. -Al menos desde 2011 a Diciembre 2013, como consecuencia de adaptación a un nuevo Software informático "Concur" tarjeta AMEX se carga a la cuenta corporativa de la empresa. -En periodo 2011 a 2013 se recibían anticipos en metálico. Resultando y así se declaran, los siguientes

    
HECHOS PROBADOS

    PRIMERO. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa SIEMENS, quien adquirió la empresa DIMETRONIC, SA, integrada en el Grupo INVENSYS RAIL en 2013. SEGUNDO . - Hasta 2001 los trabajadores de la empresa DIMETRONIC cubrían los gastos y suplidos de desplazamiento mediante anticipos dinerarios que debían justificarse debidamente por los trabajadores a la empresa. TERCERO. - El 20-03-2001 la empresa antes dicha se dirigió a sus trabajadores para comunicarles que toda persona que efectúe viajes, gastos de representación (comidas hoteles- alquiler de coches, etc.) deberá solicitar una tarjeta corporativa, que llevará el nombre de INVENSYS y se facilitará por AMERICAN EXPRESS, siendo la modalidad de pago individual, es decir, domiciliada en cuentas bancarias de los titulares. - DIMETRONIC, SA respondía subsidiariamente con los trabajadores interesados de los eventuales descubiertos. Los trabajadores debían justificar los gastos realizados entre el 10 y el 15 de cada mes y la empresa les reintegraba en la cuenta correspondiente las cantidades abonadas. - AMERICAN EXPRESS renunció a los honorarios anuales de las tarjetas de empresa, emitidas por el acuerdo corporativo. La empresa posibilitaba, además, que los trabajadores recibieran anticipos a cuenta, cuyos gastos profesionales se justificaban posteriormente. CUARTO. - Al menos desde el año 2011 la empresa modificó las reglas de utilización de la tarjeta AMEX, cuyos anticipos se repercutían contra una cuenta corporativa de la empresa, sin que los trabajadores tuvieran que abrir cuentas propias. - Desde esa fecha, que no se ha identificado con precisión, hasta diciembre pasado, la empresa abonaba también ingresos a cuenta. QUINTO . - El 18-11-2013 la empresa envió un correo a todos los trabajadores, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que les notificaba que las tarjetas AMEX (Invensys) tenían que ser sustituidas por las de SIEMENS, advirtiéndoles que el sistema de justificación de gastos finalizaba el 31-12-2013. En el citado informe se advertía que debían solicitarse las tarjetas, mediante formulario ad hoc, que se tiene por reproducido, que comportaba la apertura de cuentas individuales de cada trabajador, si bien la tarjeta AMEX hace frente a los gastos profesionales, que derivaran de su utilización, sin que los trabajadores tuvieran que pagar los intereses, por cuanto la empresa SIEMENS se hace cargo de los intereses con un plazo entre 50 y 80 días desde que se realiza el cargo, período este en el que los trabajadores deben justificar sus gastos. - Las gestiones, para la obtención de la tarjeta, se realizaron directamente por la empresa, limitándose los trabajadores a suscribir la solicitud. Obran en autos y se tienen por reproducidas las condiciones generales de la contratación de las tarjetas AMEX (SIEMENS) y se tienen por reproducidas, sin que los trabajadores estén obligados a abonar honorarios a AMERICAN EXPRESS, ni se les pase cargo alguno en los supuestos de extravío y robo, aunque están obligados a cumplir el protocolo correspondiente, que se regula en las condiciones de contratación. La empresa sigue anticipando cantidades a cuenta, pero no lo hace en metálico, sino que lo ingresa en la cuenta propia que señale cada trabajador. SEXTO . - La liquidación de los gastos aparece en nómina en el concepto liquidación de gastos y no se incluye nunca en el certificado de empresa para la declaración de IRPF. SÉPTIMO . - El comité de empresa ha emitido varios comunicados, que obran en autos y se tienen por reproducidos, reprochando la actuación empresarial. OCTAVO. - El 11-12-2013 la Dirección de RRHH de SIEMENS publicó un comunicado, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que aclaraba que no había riesgo fiscal. - Aclaraba que, si se producía algún gasto de mantenimiento y comisiones por cambio de moneda, se cubrirían por la empresa. Aclaraba que, cuando el gasto se justifique por el portal y se reintegre por nómina irá a la misma cuenta que el resto de la nómina, si lo querían los trabajadores o a la de su elección. - Aseguraba que no había riesgo, caso de robo o uso fraudulento de la tarjeta y precisaba que había 80 días para justificar los gastos, cuyos intereses cubría la empresa y ofertaba, cuando no se llegara a tiempo, la posibilidad de solicitar un anticipo adicional de viaje y señalaba finalmente que esta era la política de gastos que la compañía hacía en todo el mundo. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - Los hechos primero y segundo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS . b. - El tercero del documento 8 de la demandada (descripción 35 de autos), así como de la declaración testifical de don Patricio , ingeniero y usuario de la tarjeta. c. - El cuarto también es pacífico, aunque hubo controversia sobre la fecha de implantación de la nueva modalidad, puesto que los demandantes defendieron, aunque no probaron, correspondiéndoles la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que se implantó en 2008 y la empresa manifestó que desde 2011, quien tampoco probó desde qué fecha exacta funcionó el nuevo sistema, por lo que declaramos probado que al menos desde 2011. d. - El quinto del documento 3 de CCOO (descripción 18 de autos), que fue reconocido de contrario y de los documentos 2 y 3 de la demandada (descripciones 29 y 30 de autos), así como de la declaración testifical ya mencionada. e. - El sexto del documento 9 de la demandada (descripción 36 de autos) y de la testifical reiterada. f. - El séptimo de los comunicados citados, que obran como documentos 5 a 7 de CCOO (descripciones 20 a 22 de autos), que fueron reconocidos de contrario. g. - El octavo del comunicado de RRHH, que obra como documento 8 de CCOO (descripción 23 de autos), que fue reconocido de contrario.

TERCERO. - El art. 41.1 ET , que regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, dice textualmente lo siguiente: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:a) Jornada de trabajo .b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento .f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley " . La expresión "entre otras" permite concluir que el listado, reproducido más arriba, no es un listado tasado, como ha defendido la jurisprudencia, por todas STS 26-04-2006, rec. 2076/2005 , donde subraya que "...el art. 41 ET regula específicamente las "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo", enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que "ex lege""tendrán la consideración" sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94 ) califica -en efecto- de "ejemplificativa y no exhaustiva", en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00 ), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas" , lo cual permite incluir otras modificaciones no contenidas en el mismo, siempre que sean sustanciales. - La jurisprudencia, por todas STS 17-12-2004, rec. 42/2004 , considera sustancial a las modificaciones que incidan o alteren el núcleo esencial del contrato, entendiéndose como tales aquellas que hagan irreconocibles las condiciones precedentes o supongan una mayor onerosidad para el trabajador, por todas STS 26-04-2006, rec. 2076/2005 y STS 22-01-2013, rec. 290/2013 . La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22-07-2013, rec. 106/2012 ha descartado que no constituye modificación sustancial, sino de una simple modificación del sistema de compensación de los gastos soportados por el trabajador con motivo del trabajo, al cambiarse de un sistema de pago de dieta consistente en cantidad fija con independencia de la cuantía del gasto a otro consistente en el pago, mediante la tarjeta facilita al efecto, del gasto real soportado por el trabajador, siempre que no se supere un límite, igual al que la dieta tenía antes. Centradas las líneas de fuerza, establecidas por la jurisprudencia, debemos despejar, a continuación, si la medida impuesta por la empresa a partir de su comunicación de 18-11-2013 constituyó modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya sea porque alteró el núcleo esencial del contrato, o porque produjo una mayor onerosidad para los trabajadores, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa. - Nuestra respuesta es negativa, porque se ha probado que los trabajadores desplazados han tenido varios sistemas de compensación de gastos, que no fueron negociados nunca con sus representantes, sino que se impusieron por la empresa en el ejercicio de la potestad de dirigir y organizar el trabajo, contenida en el art. 20.1 ET . Así, hasta 2001 se anticipaba en metálico y se justificaba a posteriori. - Desde 2001 hasta 2011 se cargaba a una tarjeta AMEX, anudada a cuentas individuales de cada trabajador, quienes debían justificar los gastos profesionales entre los días 10 y 15 de cada mes y la empresa respondía subsidiariamente de los descubiertos, sin que se haya alegado, ni probado consecuentemente, que los trabajadores en un período tan dilatado sufrieran el más mínimo perjuicio en la aplicación del sistema. - Se ha probado también, que al menos desde 2011, puesto que ninguna de las partes probó con exactitud la fecha de implantación, los gastos de desplazamiento se abonaban mediante tarjeta AMEX, anudada a una cuenta corporativa de la empresa y finalmente desde el 31-12-2013 se ha vuelto al sistema de abono con tarjeta AMEX, anudada a cuentas individualizadas de cada trabajador, cuya apertura se gestionaba por la empresa, que ha ampliado el período de justificación entre 50 y 80 días desde que se produjo el gasto, sin que los trabajadores paguen cantidad alguna por los honorarios de la tarjeta, ni intereses por las cantidades justificadas en el período antes dicho, por lo que no ponen de su bolsillo cantidad alguna, en tanto que los gastos, efectuados con la tarjeta AMEX, se cubren con el crédito de la misma y una vez justificados en los plazos reiterados, se reintegran por la empresa, sin que los trabajadores tengan que pagar interés alguno, debiendo subrayarse que ahora la empresa responde solidariamente de los descubiertos, mientras que antes lo hacía subsidiariamente. Por lo demás, se ha demostrado que la empresa continúa anticipando cantidades a cuenta con una sola diferencia, consistente en que antes lo hacía en metálico y ahora lo ingresa en la cuenta que designe el trabajador, que no sufre, a nuestro juicio, perjuicio alguno por esta razón, al igual que si se le extravía la tarjeta, se la roban o se produce una usurpación fraudulenta de la misma, sin más obligación que cumplir los protocolos regulados en las condiciones generales de contratación, como no podría ser de otro modo, de denuncia del extravío, el robo o la usurpación fraudulenta. Se ha probado finalmente que las cantidades reintegradas por la empresa se hacen como liquidación de gastos, por lo que no aparecen en los certificados de IRPF, por lo que no se ha demostrado tampoco perjuicio en materia fiscal, como ya les anticipó la empresa en su comunicado de 11-12-2013. No estamos, por lo expuesto, ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante el legítimo ejercicio de las potestades organizativas, que el art. 20 ET asegura a las empresas, probándose claramente, a nuestro juicio, que la empresa no ha desplazado ningún riesgo empresarial a sus trabajadores, por lo que nos vemos obligados a desestimar la demanda.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


   Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió UGT y absolvemos a la empresa SIEMENS RAIL AUTOMATION, SA de los pedimentos de la demanda.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000491 13.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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